STS 1026/1999, 2 de Diciembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso567/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1026/1999
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Mercantil LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A." LEDA, S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de enero de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Almendralejo. Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "DAMAS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almendralejo, conoció el juicio de menor cuantía número 318/93, seguido a instancia de "Damas. S.A." contra "Líneas Extremeñas de Autobuses, S.A.", sobre impugnación de acuerdos de Junta General de Sociedad Anónima.

Por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Sociedad "Damas, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que declare la nulidad radical, de pleno derecho, de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo del orden del día de la Junta General de accionistas de LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES S.A. (LEDA S.A.) celebrada el día 20 de julio de 1.993, sobre la base de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de esta demanda, con expresa imposición de costas a la Sociedad demandada y con todas las consecuencias inherentes sobre nulidad de tales acuerdos.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Líneas Extremeñas de Autobuses, S.A." (LEDA, S.A.), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda, absolviendo de ella a nuestra representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la sociedad demandante.".

Con fecha 20 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda de impugnación de acuerdos sociales, formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, en nombre y representación de la mercantil DAMAS, S.A., contra LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A., representada por el Procurador Sr. Palacios Alcántara, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se formularan en su contra en la demanda, con expresa imposición a la sociedad actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 26 de enero de 1995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimamos, el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "DAMAS, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Viñals de León, contra la Sentencia nº 203/1.994, de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº. 318/93, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, íntegramente, la dicha resolución y, en su consecuencia, con estimación íntegra de la demanda origen del procedimiento, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad radical, de pleno derecho, de los acuerdos adoptados en los puntos Primero y Segundo del orden del día de la Junta General de Accionistas de la Mercantil "LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A." (LEDA S.A.), celebrada el día 20 de Julio de 1.993, por no reflejar las cuentas del ejercicio de 1.992, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, con todas las consecuencias inherentes sobre nulidad de tales acuerdos, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Sociedad demandada "LEDA, S.A.", a estar y pasar por la anterior declaración. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna, en nombre y representación de "Líneas Extremeñas de Autobuses, S.A." (LEDA, S.A.), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.692.4º de la L.E.C. por infracción de los artículos 171 y siguientes de la L.S.A. y los artículos 48.2 d, 112 y 212 de la citada Ley.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo alegado por la parte recurrente en el presente recurso de casación, lo fundamenta la misma en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, sigue diciendo dicha parte, la sentencia de apelación ha estimado indebidamente la demanda, y porque han sido infringidos los artículos 171 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos 48-2-d), 112 y 212 de la misma.

Este motivo que no debiera haber traspasado los umbrales de la admisión, debe ser absolutamente desestimado.

Las razones en que se basa el anterior aserto, y referidas a los dos submotivos -el de configuración de las cuentas anuales y el derecho de información de los socios-, son las siguientes:

  1. La parte recurrente lleva a cabo, por su propia cuenta, una apreciación probatoria según su interesado criterio, sobre la base de unos documentos -informe de auditores-, prueba pericial y testifical, obrantes en autos, en sentido contrario a la hecha por el Tribunal sentenciador. Lo que supone lisa y llanamente recaer en el vicio procesal casacional denominado por la jurisprudencia de esta Sala y gran parte de la doctrina científica moderna como supuesto de la cuestión. (S.S. de 26 de enero de 1.973, 4 de abril de 1.987 y 4 de febrero de 1.993, entre otras).

  2. Asimismo la alegación de la infracción legal necesita precisar concretamente y con la debida separación qué preceptos han sido vulnerados. Por lo que, alegar como infringidos los preceptos "y siguientes" sin decir cuales son en criterio del recurrente, supone la contravención de lo que exige el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (S.S. de 25 de noviembre de 1.988 y 11 de febrero de 1.993).

  3. También la fundamentación del motivo en resoluciones de Audiencias Provinciales, supone una actuación casacionalmente no admisible (S.S. de 11 de junio de 1.991, 11 de octubre de 1.994, entre otras).

  4. Y por último con carácter global, intentar realizar una actividad hermenéutica, totalmente distanciada de la efectuada en la sentencia recurrida, cuando ésta se puede calificar de lógica y racional, ya que tal tentativa supone la estimación del recurso de casación como una tercera instancia o una apelación reglada (S.S. de 19 de octubre de 1.994 y 24 de enero de 1.995).

En conclusión, hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A." (LEDA) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 26 de enero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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