SAP Valencia 311/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2011
Fecha18 Julio 2011

ROLLO NÚM. 000276/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 311/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a dieciocho de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000276/2011, dimanante de los autos de Juicio menor cuantía - 000220/2000, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a Romeo, Leonor, Luis Andrés, Sacramento, Alonso y Adelina, representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y asistido del Letrado don FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ, y de otra, como apelados a DEPOSITARIO DE LA QUIEBRA DE LA SOCIEDAD IRVASA, BANCO BBVA y IRVASA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Romeo, Leonor, Luis Andrés, Sacramento

, Alonso y Adelina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA en fecha 22/4/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Depositario de la Quiebra de la sociedad Industrias Refrescantes Valencianas S.A., representada por el Procurador D. Jose Manuel García Sevilla, asistido del Letrado D. Raul Nuñez Oyarzabar, contra Industrial Refrescantes Valencianas S.A. (IRVASA). declarada en rebeldía, y contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.Ä., representado por la Procuradora Dª Sara Blanco Lleti, asistido del Letrado D. Santiago Soler Vitoria, y contra D. Romeo, Dª Leonor, D. Luis Andrés, Dª Sacramento, D. Alonso y Dª Adelina, representados por la procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis, asistidos del Letrado D. Juan Luis Maronda Frutos, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1.- La nulidad de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 18 de mayo de 1988, por el Banco de Crédito Industrial S.A., en calidad de prestamista hipotecario, y por la compañia Industrias Refrescantes Valencianas S.A., en calidad de prestataria hipotecante, ante el Notario de Valencia

D. Federico Barber; 2.- La nulidad del asiento registral de inscripción 5ª de hipoteca, practicado en virtud de la escritura referida en el punto anterior, sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alzira, ordenando la cancelación de dicho asiento registral; 3.- La nulidad de todas las actuaciones del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, instado por el Banco Exterior de España S.A., contra la compañia Industrias Refrescantes Valencianas S.A., tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alzira, con el número 199/95, declarándose asimismo la nulidad del auto de adjudicación de 30 de Noviemre de 1996, dictado en dicho procedimiento a favor de D. Romeo, Dª Leonor, D. Luis Andrés, Dª Sacramento, D. Alonso y Dª Adelina ; 4.- La nulidad de todos los asientos registrales causados sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alzira, en virtud de las actuaciones procesales efectuadas en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la L.H., esto es, la incripción 9ª

, de cancelación y la inscripción 10ª de dominio por auto de adjudicación. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Romeo, Dª Leonor, D. Luis Andrés, Dª Sacramento, D. Alonso y Dª Adelina, a restituira la masa de la quiebra de la mercantil Industrias Refrescantes Valencianas S.A., la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Alzira, en el estado en que se hallaba al tiempo de salir el 30 de Niviembre de 1996, del activo de la quebrada, con actualización de su valo al tiempo de ejecutarse la sentencia, adquiriendo dicha finca de la persona o personas que tengan sobre la misma poder de disposición, y en caso de no hacerlo así a indemnizar daños y perjuicios a la masa de la quiebra, en una cantidad equivalente al valor de la finca, en estado que a fecha 30 de noviembre de 1996, tiviera el inmueble en cuestión, y actualizada al momento de practicarse la liquidación en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con los indices correctores o actualizaciones que se apliquen usualmente en el mercado inmobiliario, reservando a dichos condenados la acción para reclamar en el juicio de quiebra nº 227/1997 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet el crédito que pueda corresponderles contra la quebrada, todo ello con expresa imposición de costas a todos los demandados.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Romeo, Leonor, Luis Andrés, Sacramento, Alonso y Adelina, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio de menor cuantía se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que, estimando la acción ejercitada al amparo del artículo 878-2 del Código de Comercio, declaraba la nulidad de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 18 de mayo de 1988 por la entidad quebrada INDUSTRIAS REFRESCANTES VALENCIANAS SA, y la consiguiente nulidad del asiento registral de tal hipoteca sobre la finca n1 NUM000 del Registro de la Propiedad de Alzira, así como la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento judicial sumerio del artículo 131 de la LH instado por el Banco Exterior de España, la nulidad del Auto de adjudicación a favor de los aquí apelantes, la nulidad de todos los asientos registrales causados por tales actuaciones procesales, condenando a los demandados a restituir a la masa de la quiebra de la referida mercantil la finca en el estado en que se hallaba al salir del activo de la quebrada, con actualización de su valor, y en su caso la indemnización correspondiente, reservando a los condenados la acción para reclamar en el juicio de quiebra por el crédito que pudiera corresponderles contra la quebrada.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de Romeo y otros cinco más, alegando en síntesis dos motivos de apelación: 1) La interpretación flexible y menos rigorista que del artículo 878-2 del Código de Comercio viene realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita al efecto de las resoluciones que estimaba de su interés, indicando que con arreglo a la misma, debe concurrir algún perjuicio de acreedores o trato de favor de alguno de ellos a los efectos de declarar la nulidad de los actos de disposición de la entidad quebrada dentro del periodo de retroacción de la quiebra. 2 ) La aplicación del principio de fe pública registral que ha de entenderse aplicable a los recurrentes en cuanto fueron cesionarios del remate de la subasta verificada en sede del procedimiento del artículo 131 de la LH, de modo que han de ser considerados terceros subadquirentes de buena fe. Finalmente, y en cuanto a la devolución de las prestaciones, de mantenerse la declaración de nulidad del acto de disposición, procedería su restitución con los intereses legales. Terminaba solicitando la revocación de la sentencia, declarando la validez del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, subsidiariamente, que la nulidad del contrato de préstamo no afecta a la adquisición de los recurrentes en tanto están protegidos por el artículo 34 de la LH, y subsidiariamente, de entender que la nulidad afecta también a la adjudicación, establecer que la obligación de restitución se rige por el artículo 1303 CC, de modo que los apelantes han de ser restituidos con la correspondiente prestación actualizada realizada por los mismos contra la adjudicación del inmueble.

La representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS REFRESCANTES VALENCIANAS SA (IRVASA), solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos y en el que, con carácter previo, solicitó la inadmisión del recurso de apelación por incumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en cuanto la constitución del depósito para recurrir no se había producido al momento del anuncio del recurso de apelación, sino en un momento muy posterior.

SEGUNDO

Ciertamente la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, establece que la admisión del recurso precisará que, al anunciarse o prepararse la apelación, se haya consignado la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado, siendo que en el caso de autos el escrito de preparación del recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de mayo de 2010 no...

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