ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Vicente Estévez Doamo, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, presentó, con fecha 20 de junio de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación 85/2001, dimanante de los autos 232/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña .

  2. - Mediante Providencia de 25 de junio siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes, con fecha 29 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ricardo y D.ª Carolina ha presentado escrito, con fecha 31 de julio de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no se ha personado ante este Tribunal el recurrente D. Pedro Enrique .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que el recurrente preparó e interpuso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce procedente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala; ahora bien, como se verá, el recurso debe ser inadmitido.

    Y, a tal efecto, conviene iniciar esta resolución efectuando una precisión; el recurrente no indicó expresamente -ni en el escrito de preparación del recurso ni en el escrito de interposición- estar invocando los dos primeros aspectos del "interés casacional" que se contemplan en el apartado 3 del art. 477 de la LEC, si bien, junto a la cita de varias sentencias de esta Sala, mencionó, en términos genéricos, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y citó dos sentencias pertenecientes a dos Audiencias Provinciales diferentes, por ello debe recordarse en este punto que esta Sala tiene declarado, con reiteración, que cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ) (doctrina mantenida en AATS, entre otros, 25 de enero, 15 y 26 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1252/2004, 153/2005, 17/2005 y 81/2005, entre otros). La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa supone que el recurrente no acreditó la existencia del "interés casacional" de la Sentencia impugnada en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en su escrito de preparación y tampoco, aun extemporáneamente, en el escrito de interposición, lo que supone, en esta fase del recurso, la apreciación de la causa de inadmisión de interposición defectuosa del ordinal 2º del apartado 2 del art. 483 de la LEC, por ello esta Sala se limitará a examinar si concurre el presupuesto de recurribilidad de existencia de "interés casacional" en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Y, a la vista de la fundamentación del escrito de interposición, debe concluirse que estamos ante un supuesto de deficiente técnica casacional que se manifiesta tanto en la indicación -y subsiguiente desarrollode la infracción legal cometida por la Sentencia impugnada como en la circunstancia de que el recurrente no respeta la base fáctica de dicha Sentencia.

  2. - Examinando la primera de tales cuestiones, conviene recordar que esta Sala, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio del recurso, en concreto el primero de los contemplados en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, sobre indicación de la infracción legal cometida, tiene declarado que constituye un requisito ineludible ( AATS resolutorios de recursos de queja, los más recientes de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 76/2004, 1163/2003, 179/2004 y 50/2004, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 23 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 573/2002, 1053/2002, 1912/2002 y 1742/2002, entre otros), además de por las razones expuestas en dichas resoluciones por la que ahora más interesa destacar, cual es el que la pretensión impugnatoria queda fijada en el indicado escrito de preparación; consecuentemente su omisión no puede ser subsanada o completada a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, en el escrito de interposición o en un momento ulterior, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre, que si bien se refiere al recurso de apelación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el idéntico trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta".

    Pues bien, la natural consecuencia de la doctrina expuesta es que es exigible a la parte la necesaria precisión en la indicación de la infracción legal cometida, que, desde luego puede observar, bien expresándola bien citando el precepto o preceptos infringidos, pero lo que no es admisible, como hace el recurrente tanto en el escrito de preparación como en el interposición, es utilizar la fórmula "y siguientes"; conviene recordar que, bajo la vigencia de la LEC de 1881, esta Sala ya rechazó con reiteración, al examinar el cumplimiento formal del art. 1707 LEC 1881, la práctica consistente en la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art... a art..." ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000 ); exigencia que se acentúa en el supuesto de acceso al recurso de casación por la vía del "interés casacional", en la medida en que dicho "interés" debe quedar acreditado en relación con las infracciones sustantivas denunciadas; de manera que no corresponde a esta Sala averiguar a qué precepto de entre los arts. " 47 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 " que menciona el recurrente se está refiriendo el "interés casacional" que pretende acreditar con la cita de diversas sentencias de esta Sala. Es más, de permitirse la utilización de esta fórmula en el escrito de preparación se estaría posibilitando que en el escrito de interposición la parte desarrollara su recurso sin verse limitada por la pretensión impugnatoria que debe dejar fijada en aquél, eludiendo con ello la doctrina anteriormente expuesta.

    En la medida en que el recurrente, aun utilizando la indicada fórmula, deja citado el art. 47 de la LAU, Texto Refundido de 1964, ha de entenderse cumplido el requisito exigido para el escrito preparatorio del recurso en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, ahora bien, en esta circunstancia, unida a que el recurrente no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada, tiene precisamente su razón la defectuosa técnica casacional con la que se desarrolla el escrito de interposición y que se examinará a continuación.

  3. - En primer lugar, conviene recordar que esta Sala, tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 .

    Pues bien, lo primero que se advierte de la fundamentación del escrito de interposición del recurso es que el recurrente dirige las alegaciones efectuadas en los apartados primero, segundo y tercero a discrepar de la conclusión fáctica alcanzada por la Audiencia sobre la que aprecia la caducidad de la acción de retracto, cual es que el recurrente "tuvo noticia suficiente de la existencia de la compraventa y de las condiciones que pudiesen ser determinantes para su decisión de acudir al ejercicio del derecho de retracto"; cuestión fáctica (como declara la STS de 13 de febrero de 2004, dictada en el recurso 898/1998, con mención de las STS de 30 noviembre 1.996 y las que cita) por lo que hay que atenerse las apreciaciones del Tribunal "a quo", efectuadas al valorar la prueba obrante en el litigio, que sólo pueden ser combatidas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta.

    En este punto conviene hacer una puntualización ya que la Audiencia, en el apartado c) del fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada, parte, aunque no se dice expresamente, de que no está acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de dos de las cláusulas del contrato de compraventa, ahora bien el recurrente, a este respecto, no plantea una cuestión jurídica sustantiva en el último párrafo del apartado tercero de su escrito de interposición - en el que se refiere a tales cláusulas- sino que lo pone de manifiesto para denunciar un defecto de contradicción en la argumentación de la Sentencia al alcanzar la conclusión fáctica anteriormente dicha -además con transcripción errónea de tal conclusión fáctica ya que, como ha quedado antes transcrito, en la Sentencia impugnada no se dice "así como de sus condiciones especiales"- lo que nos lleva, de nuevo, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto dicha contradicción denunciada lo es en orden a la fijación del factum, como ocurre con cualesquiera infracciones relativas a lo que la parte deja mencionado como "prueba anormal", en el apartado tercero del reiterado escrito de interposición.

    Previamente a continuar el examen del recurso, se hace necesario precisar en este punto que, durante la vigencia de la LEC de 1881, este Tribunal reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso- el carácter artificioso de aquéllos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la acreditación del "interés casacional", partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar el "interés casacional" invocado en relación con la infracción de la norma sustantiva alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible a a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, y que sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Atendiendo, de nuevo, al recurso que nos ocupa, nos encontramos con que, en su primera parte, la fundamentación del recurso discurre al margen de la infracción denunciada - art. 47 de la LAU, Texto de 1964 - que no tiene nada que ver con lo argumentado, y, de otro lado -y con esto ya pasamos a examinar las alegaciones contenidas en el apartado cuarto del escrito de interposición- el "interés casacional" lo refiere a un supuesto fáctico diferente al declarado por la Sentencia impugnada, cual es el configurado por la particular descripción que el recurrente efectúa en los apartado segundo y tercero del reiterado escrito de interposición.

  4. - Así, resulta que, en el apartado cuarto no se desarrolla alegación alguna que fundamente el "interés casacional" en su aspecto de la oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina contenida en las diversas sentencias de esta Sala que cita, sobre una cuestión jurídico-sustantiva controvertida; naturalmente porque el recurrente se limita a su invocación -transcribiendo en parte su contenido- partiendo de su particular conclusión fáctica, cual es que "mal se puede decir en la sentencia, que el demandante tuvo conocimiento cabal y completo de la venta".

    Conviene incidir en este punto que, la circunstancia de que la parte no respete la base fáctica de la Sentencia recurrida, adquiere, si cabe, una mayor relevancia en los casos que, como el presente, acceden al recurso de casación por la vía del "interés casacional", en el que es evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000; en la medida que ello es así, el "interés casacional" que pueda alegar la parte desde su visión particular e interesada de la controversia, en absoluto abre la vía de un recurso, en el que prima el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris".

    Resta por hacer una última precisión, cual es que, aunque el recurrente hace referencia en su recurso (último párrafo del apartado tercero del escrito de interposición) a la cláusulas del contrato de compraventa sobre las que la Audiencia no declara expresamente que fueran conocidas por el recurrente (apartado c) del fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada), no se plantea, como se ha visto, respecto a ello una cuestión jurídica sustantiva: en el escrito de preparación no se expresó ninguna infracción sustantiva referida a ellas -recordemos que se citó el art. 47 LAU, Texto de 1964, y se utilizó la fórmula "y siguientes", lo que se reitera al principio del apartado cuarto del escrito de interposición- y, ahora se mencionan para denunciar la contradicción de la Sentencia impugnada al fijar el factum. Y es que, la ratio decidenci que subyace en el apartado c) del reiterado fundamento cuarto de la Sentencia impugnada -ante la circunstancia de que no consta acreditado el conocimiento de las cláusulas en cuestión por el recurrente- es la consideración de la Audiencia de que tales cláusulas no constituyen "circunstancias esenciales" a los efectos examinados en el litigio, cuestión que no ha sido suscitada como tal por la recurrente -tampoco lo fue durante la primera instancia, según se deduce del examen de las actuaciones- por cuanto al respecto no se ha acreditado "interés casacional" alguno. Concluyendo, una correcta técnica casacional exige que el escrito de interposición se fundamente argumentando infracciones concretas, con respeto a la base fáctica de la Sentencia recurrida, que afecten a su "ratio decidendi" y razonar sobre el "interés casacional" alegado en relación con las infracciones sustantivas denunciadas; pues bien, el recurrente se limita a discrepar de la base fáctica de la Sentencia, aporta una amalgama de transcripciones parciales de sentencias de esta Sala, ausentes de razonamiento, integra el apartado cuarto de su escrito de interposición, que delata que parte de un supuesto fáctico diferente al declarado en la sentencia impugnada, sin que - desde el exquisito respeto a la valoración probatoria efectuada por la Audiencia que exige el recurso de casación- combata desde un planteamiento sustantivo el apartado

    1. del fundamento tercero de la Sentencia, acreditando al respecto el "interés casacional", de manera tal que se vea afectada - desde el supuesto fáctico que declara- la "ratio decidendi" de la indicada Sentencia, en los términos expuestos en el fundamento 3 de esta resolución.

  5. - Todo lo expuesto revela una defectuosa técnica casacional que hace apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 483. 2, 2ª, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC, y en consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia de 30 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera ), todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC

    , cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 1/2000, ya que no ha comparecido ante esta Sala el recurrente, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin efectuar especial imposición de las costas causadas; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  6. - No habiéndo comparecido ante esta Sala el recurrente, D. Pedro Enrique, procede que se le notifique esta resolución por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Vicente Estévez Doamo, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación 85/2001, dimanante de los autos 232/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al recurrente, D. Pedro Enrique, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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