SAP Sevilla 93/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2016:1254
Número de Recurso2777/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA ROLLO DE APELACION 2777/15-M AUTOS Nº 1545/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente nº 1545/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la Administración Concursal de la entidad C.V.M. Ingryd S.L., contra la entidad Arcosistemas S.L., entidad Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Valle Lerdo de Tejada, entidad C.V.M. Ingryd, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María Asensio Vegas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Caixabank, S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Febrero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administración concursal, debo acordar y acuerdo:

1.- Rescindir la garantía hipotecaria prestada por CVM INGRYD,S.L. a favor de la entidad BANCA CÍVICA, S.A. (absorbida por CAIXABANK, S.A.) respecto de la finca registral 11.486 del Registro de la Propiedad Número 6 de Sevilla para garantizar un importe total de124.100 euros y documentada en escritura la pública otorgada por las partes con fecha de 30 de diciembre de 2.011 y protocolizada por el Notario de Dos Hermanas, don Álvaro Rico Gamir, bajo el número 1.590/2011.

2.- Condenar a la entidad CAIXABANK, S.A. abonar a la entidad CVM INGRYD, S.L. el importe de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOSEUROS (472 €) a ingresar en la cuenta intervenida por la administración concursal a los efectos de que se incluya en la masa activa del concurso.

3.- Condenar a la entidad CAIXABANK, S.A. abonar los gastos que pudieran derivarse de la eventual cancelación registral de la garantía hipotecaria rescindida. Si tales gastos hubieran de ser anticipados por la administración concursal a costa de la masa activa, devengaran desde el momento del pago a favor de la concursada un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.- No imponer las costas a ninguna de las partes, de modo que cada una deberá abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad Caixabank S.A., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Carlos Ramón, Administrador concursal de la entidad C.V.M. Ingryd, S.L., se presentó demanda incidental contra las entidades Caixabank, S.A., y Arcosistemas, S.L., en la que ejercitaba acción de reintegración, solicitando que se declarase que la garantía hipotecaria constituida con fecha 30 de diciembre de 2.011 es perjudicial para la masa activa, que se rescindiera, que el importe del préstamo de 73.000 euros se considerase como crédito subordinado, que se condenase a la entidad Caixabank al pago de los gastos de comisión de estudio, apertura, tasación y notaría. La entidad Caixabank se opuso a la demanda, reconoció que se trató de una refinanciación, otorgándole más plazo. La Sentencia dictada estimó parcialmente la demanda, interponiéndose recurso de apelación por la entidad Caixabank, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de valorarse en esta alzada, cuya admisión vedaría entrar en el fondo del asunto, es la alegación que realiza el Administrador Concursal, en el sentido de que se ha admitido el recurso de apelación, en un momento procesal inadecuado, ya que se ha hecho aisladamente, no cuando procedía, porque no estamos ante una resolución de apertura de la fase de convenio, de la fase de liquidación, ni de aprobación del convenio, ni estamos ante las acciones rescisorias y demás de impugnación a que se refiere el artículo 72-4º de la Ley Concursal .

En materia de recurso, en el curso del proceso concursal, dispone el artículo 197-4º de la Ley Concursal que: " Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrárecurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el art. 72.4 y el art. 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente"

.

En orden a entender esta apartado y el resto de esta norma, merece recordarse el espíritu del legislador en esta materia, que viene plasmado en el apartado décimo de la Exposición de Motivos, cuando señala que: "La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su más pronta, eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.....La celeridad de este procedimiento

se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación...De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto".

Por tanto, se prima la celeridad en la tramitación del procedimiento concursal, evitando todo acto que tienda a ralentizarlo o paralizarlo en la fase común o de convenio, sin perjuicio de volver a plantear la cuestión en esos estadios a que se refiere la norma, siempre que se plantee recurso de apelación contra la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio.

En definitiva, se ha instaurado un sistema que es reacio y refractario a admitir recursos de apelación frente a resoluciones no definitivas y en este sentido debe ser interpretado ese precepto.

Tomando en consideración lo anterior, del contenido de dicha norma se deduce meridianamente que en la fase común y en la de convenio solo cabe recurso de apelación contra aquéllas resoluciones en que así esté expresamente previsto en la ley, sin que a éstos recursos quepa discutir ninguna otra cuestión que aquélla que afecta a la resolución directamente recurrible. Qué durante la fase común o de convenio puedan plantearse recursos sobre cuestiones incidentales o accesorias, es decir, que no concluyen una fase trascendental o congregadora de todo un elenco de actividades concursales, no puede dar lugar a que, so pretexto de los mismos, se planteen otras cuestiones excluidas de recurso, lo que frustraría la finalidad perseguida de celeridad y rápida terminación de estas fases.

La reactivación de los recursos de apelación anunciados mediante protesta contra los autos resolutorios de recurso de reposición y las sentencias dictadas en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio habrá de esperar, por tanto, bien a que se dicte la resolución que aprueben el convenio o, en su caso, a la apertura de la fase de liquidación. A partir de este momento, las apelaciones contra las resoluciones que se resuelven incidentes concursales propios de esas fases, permiten ya al tribunal abarcar al conjunto general de una gran fase del concurso y allí podrá examinarse la decisión intermedia, que en su momento fue recurrida en reposición y oportunamente protestada la desestimación de éste.

Finalmente, una vez abierta la posibilidad de replantear la cuestión, la parte deberá hacerlo en la apelación "más próxima" . Esta expresión debe ser interpretada en el sentido de que obligatoriamente debe plantearse...

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