ATS, 18 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 1159/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) dictó Auto, de fecha 18 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparados los recurso de casación por la representación de Dª. Victoriay otra, contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de diciembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Cristina Gramaje López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía los recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado, habiéndose presentado el escrito inicial el 11 de enero de 2003 y otro posterior el 24 de enero siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Según se desprende de la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso de queja, presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el 11 de enero de 2003, a las 11 horas y 19 minutos, así como del posterior escrito presentado el 24 de enero, la Audiencia Provincial indicó en el Auto denegatorio de 18 de octubre de 2002 que cabía presentar recurso de queja "ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo", habiéndose efectuado la entrega del testimonio establecido en el art. 495.2 de la LEC 2000 el día 24 de diciembre de 2002, según acredita la diligencia extendida por el Secretario Judicial.

    Dentro del plazo de diez días que señala el art. 495.3 de la LEC 2000, en concreto el 31 de diciembre de 2002, se presentó ante la Audiencia de Barcelona por el Procurador Sr. Ruiz Castel, en nombre y representación de Dª Sara Elenay Dª Victoria, un escrito de interposición de recurso de queja, dirigido "AL TRIBUNAL SUPREMO", cuya devolución acordó la Sección Undécima de dicha Audiencia el 8 de enero de 2003, tras lo que se procedió a presentar un nuevo escrito al Tribunal Supremo, esta vez por la Procuradora habilitada para actuar en Madrid Dª Cristina Gramaje López, en representación únicamente de Dª Victoria, interponiendo el recurso de queja ante esta Sala que tuvo entrada en el registro, como anteriormente se reseñó, el día 11 de enero de 2003.

  2. - Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los arts. 494 y 495.3 LEC 2000 que habrá de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio del registro general cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1, 272.3 y 283 LOPJ, por ello han sido declarados inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para la interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (vid. AATS, entre otros, de 20 de marzo de 2001 y 28 de mayo de 2002, en recursos 933/2001 y 2391/2001), e igualmente cuando se presentasen ante la propia Audiencia "a quo" (vid. AATS de 19 de noviembre de 2002 y 11 de febrero de 2003, en recursos 1230/2002 y 1084/2002).

    En el presente caso el órgano competente para conocer de la queja es la Sala Primera del Tribunal Supremo, como por otra parte se indicó por la Audiencia al denegar la preparación del recurso de casación, por ello es evidente que debió presentarse en el registro general de este Tribunal antes de las quince horas del día 9 de enero de 2003, conforme a lo establecido en el art. 135.1 de la LEC 2000, pues el plazo vencía el día 8 de enero de 2003, al haberse efectuado la entrega de los testimonios el 24 de diciembre de 2002, atendida la normativa sobre cómputo que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 133 a 136 de la LEC 2000, de tal modo que la interposición fué extemporánea, debiendo ahora ser declarado inadmisible el recurso de queja, pues la parte recurrente contaba con la debida representación técnica y asistencia letrada, no ajustándose a la normativa reguladora de los plazos y del lugar de la presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales en el orden civil, habiéndose presentado el escrito de interposición ante un órgano inhábil para que su recepción, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte, presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

    No es aplicable en este supuesto la previsión contenida en el art. 62 de la LEC 2000, que añade un plazo de cinco días, para la correcta interposición o anuncio del recurso, cuando se acudió a un tribunal funcionalmente incompetente, pues esta norma contempla la hipótesis del recurso que se dirige a un órgano jurisdiccional que no es competente, y que es diferente del que denegó la preparación, cual ha sucedido con diversos recursos de queja formulados ante este Tribunal Supremo, cuando el recurso de casación denunciaba las infracciones de normas de derecho civil propio de una Comunidad Autónoma cuya Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior tuviese atribuida el conocimiento de tal recurso extraordinario, en cuyo caso esta propia Sala se ha declarado funcionalmente incompetente y la parte, lógicamente ha podido disponer de ese plazo adicional contemplado en ese art 62.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 29 de enero, 5 de febrero, 31 de julio, 29 de octubre y 19 de noviembre de 2002, en recursos 1992/2001, 1974/2001, 7/2002, 1310/2002 y 861/2002); en otras ocasiones se han interpuesto, dentro de ese término añadido recursos de queja ante este Tribunal Supremo, tras declararse incompetente el Tribunal Superior ante el que se habían presentado inicialmente. En suma, la previsión del art. 62 se refiere al litigante que acude a un tribunal al que erróneamente cree competente para "conocer" del recurso devolutivo, en orden a su resolución o cualquier fase previa (preparación, interposición), de tal modo que ese plazo excepcional de cinco días no puede servir para eludir la preclusión y prolongar artificialmente los plazos generales, como el recogido en el art. 495.3 LEC 2000, cuando la parte se dirige a un tribunal distinto del que sabe competente, por la simple circunstancia de hallarse mas cercano a su domicilio o al de los profesionales que le representan y defienden, siendo evidente que el reiterado art. 62 permita subsanar la equivocación del litigante sobre el tribunal que debe conocer el recurso, mas no ampara a quién por desidia o comodidad presenta el escrito en lugar distinto y distante al previsto legalmente, como sucede en este caso en que se acude a la propia Audiencia de Barcelona que denegó la preparación, en lugar de hacer la presentación en el registro general del Tribunal Supremo.

  3. - A lo anteriormente dicho cabe añadir, a mayor abundamiento que, aun cuando el recurso de queja se hubiera interpuesto en plazo ante el órgano competente para resolverlo, habría sido igualmente desestimado. En efecto, es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; 4º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LEC, de modo que tendrán acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  4. - Estos principios se han recogido ya en numerosos Autos, por lo que constituyen doctrina de esta Sala, pudiendo mencionarse en relación con los juicios ejecutivos en concreto los Autos de 16 de mayo de 2001 (recurso 1270/2001), de 29 de mayo de 2001 (recursos 1596/2001 y 1413/2001), de 12 de junio de 2001 (recurso 1612/2001), de 26 de junio de 2001 (recurso 1739/2001), y de 31 de julio de 2001 (recursos 1782/2001 y 1926/2001), hasta los mas recientes de 21 de enero de 2003 (recursos 1413/2002 y 1433/2002), de 28 de enero de 2003 (recurso 1312/2002) y de 4 de febrero de 2003 (recurso 1379/2002), siendo evidente la improcedencia de su acceso a la casación a tenor del régimen de recurribilidad establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precisamente por existir una previsión específica en la Disposición transitoria quinta , que determina la tramitación conforme a las previsiones de la anterior LEC de 1881 de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, hasta que lleguen al procedimiento de apremio, lo que excluye la aplicación de la norma intertemporal contenida en la Disposición transitoria tercera, aunque la Sentencia de segunda instancia se haya dictado en fecha posterior al 8 de enero de 2001, como aconteció en el supuesto que nos ocupa. Siendo en consecuencia aplicable a los juicios ejecutivos la mencionada LEC 1881, hasta que recae sentencia firme, debe señalarse que los mismos están excluidos de acceso a la casación, conforme a la anterior normativa procesal, al no existir previsión que lo permita, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (SSTS 16-7-1987 y 13-10-1992 y AATS , entre otros, de 16-9-93, 14-3-95, 11-2-97, 10-11-98, 1-6-99, 27-7-99, 16-5- 2000, 13-2-2001, 13 y 27-3-2001, 2-4-2001, 16 y 29-5-2001, 12 y 26-6-2001 y 31-7-2001).

    En consecuencia la denegación preparatoria de la Audiencia fue correcta, aunque sea por consideraciones diferentes, a las recogidas en el inicial Auto denegatorio (luego corregidas en el que resolvió el previo recurso de reposición).

FALLAMOS

DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Gramaje López, en nombre y representación Dª. Victoria, contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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