AAP Cáceres 66/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2012
Número de resolución66/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00066/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01450

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0012509

ROLLO: RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000252 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: CONCILIACION 0000034 /2011

Apelante: VODAFONE ESPAÑA S.A. (Repr. Don José Oriola San Nicolás)

Procurador:

Abogado:

Apelado:

Procurador:

Abogado:

A U T O NÚM.- 66/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

-----------------------------------------------------------------------------Rollo de Queja núm . 252/12 =

Autos núm. 34/11 (Conciliación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de Abril de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Recurso de Queja al principio referenciado, dimanante de los autos de Conciliación núm. 34/11, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres instado por la mercantil demandante VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por Don José Oriola San Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 34/11, con fecha

23 de Marzo de 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: Inadmitir a trámite el recurso presentado por DON JOSE ORIOLA SAN NICOLAS en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA S.A. contra el auto de fecha veinticinco de enero de dos mil once por extemporáneo."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictándose Auto de fecha 21 de Junio de 2011, por el que acordaba "desestimar el recurso de reposición interpuesto por DON JOSE ORIOLA SAN NICOLAS contra el auto de fecha veintitrés de marzo, que se inadmitió a trámite el recurso de apelación contra el auto de dos de febrero, dictado también en este proceso, cuyo auto se confirma."; procediéndose en el plazo de cinco días a facilitar al recurrente testimonio de esta resolución y de la impugnada.

TERCERO

Por Don José Oriola San Nicolás, en nombre y representación de la mercantil demandante, hoy recurrente, Vodafone España, S.A., se presentó escrito formalizando recurso de queja contra las resoluciones anteriormente reseñadas.

CUARTO

Que registrado el recurso por el Servicio Común de Registro y Reparto, e incoándose el correspondiente Rollo de Sala por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, se remitió a este tribunal, donde se turnó de ponencia, y se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil once, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 495.4 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 21 de Junio de 2.011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia

Número Tres de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Conciliación seguidos con el número 34/2.011, conforme al cual se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por D. José Oriola San Nicolás contra el Auto de fecha 23 de Marzo de 2.011, que inadmitió a trámite el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 25 de Enero de 2.011, cuyo Auto se confirma, se alza en Queja la parte recurrente -demandante de Conciliación, D. José Oriola San Nicolás, en nombre y representación de Vodafone de España, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de acceso a los Recursos, postulando la parte recurrente, en este sentido, que debería admitirse a trámite el Recurso de Apelación que se interpuso contra el Auto 43/2.011, de 25 de Enero (por el que no se admitió a trámite la Demanda de Conciliación interpuesta por la parte ahora recurrente), afirmando que dicho Recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, mediante correo certificado con acuse de recibo, presentado en la correspondiente oficina de correos.

De este modo, la cuestión controvertida en esta alzada se concreta en si la presentación de un Recurso de Apelación ante un Organo Judicial, Registro u Oficina distinto del destinatario del mismo, verificada en plazo, debe ser admitido a trámite, cuando se recibe en el Tribunal competente fuera del plazo legalmente establecido (que constituye el supuesto de autos); problemática...

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