ATS, 25 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 67/2001 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 10 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Cristobal, Dª María Rosario, D. Luis Alberto, Dª Auroray de D. Marcos, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

  5. - Por Providencia de 18 de diciembre de 2002 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) el rollo de apelación civil nº 67/2001, habiéndose efectuado la remisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, lo que dió lugar al Auto de fecha 10 de mayo de 2002 por el que se denegaba la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal. Contra dicha Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de julio de 2002, habiendose efectuado la entrega del testimonio establecido en el art. 495.2 de la LEC 2000 el día 9 de octubre de 2002, según acredita la diligencia extendida por el Secretario Judicial (folio 144 del rollo de apelación).

    Dentro del plazo de diez días que señala el art. 495.3 de la LEC 2000, en concreto el 18 de octubre de 2002, se presentó ante el Registro General del Tribunal Superior de Murcia por el Procurador D. José Martínez Laborda, en nombre y representación de D. Cristobal, Dª María Rosario, D. Luis Alberto, Dª Auroray D. Marcos, un escrito de interposición de recurso de queja, dirigido "AL TRIBUNAL SUPREMO", sin que conste en el rollo de apelación actuación alguna al respecto, presentándose ante esta Sala escrito de interposición de recurso de queja, esta vez por el Procurador habilitado para actuar en Madrid D. Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, en representación de los anteriormente indicados, escrito que tuvo entrada en el registro con fecha 28 de octubre de 2002 a las 10,53 horas.

  2. - Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los arts. 494 y 495.3 LEC 2000 que habrán de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio del registro general cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1, 272.3 y 283 LOPJ, por ello han sido declarados inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para la interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (vid AATS, entre otros, 20 de marzo de 2001 y 28 de mayo de 2002, en recursos 933/2001 y 2391/2001), e igualmente cuando se presentasen ante la propia Audiencia "a quo" (vid. AATS de 19 de noviembre de 2002, 11 y 18 de febrero de 2003, en recursos 1230/2002 y 1084/2002 y 38/2003).

    En el presente caso el órgano competente para conocer de la queja es la Sala Primera del Tribunal Supremo, como por otra parte los recurrentes conocían al dirigir el escrito presentado en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia al Tribunal Supremo, por ello es evidente que debió presentarse en el registro general de este Tribunal antes de las quince horas del día 23 de octubre de 2002, conforme a lo establecido en el art. 135.1 de la LEC 2000, pues el plazo vencía el 22 de octubre de 2002, al haberse efectuado la entrega de los testimonios el 9 de octubre de 2002, atendida la normativa sobre cómputo que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 133 a 136 de la LEC 2000, de tal modo que la interposición fue extemporánea, debiendo ahora ser declarado inadmisible el recurso de queja, ya que la parte recurrente contaba con la debida representación técnica y asistencia letrada, no ajustándose a la normativa reguladora de los plazos y del lugar de presentación de los escritos dirigidos a los órganos judiciales en el orden civil, habiéndose presentado el escrito de interposición ante un órgano inhábil para su recepción, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

    No es aplicable en este supuesto la previsión contenida en el art. 62 de la LEC 2000, que añade un plazo de cinco días, para la correcta interposición o anuncio del recurso, cuando se acudió a un tribunal funcionalmente incompetente, pues esta norma contempla la hipótesis del recurso que se dirige a un órgano jurisdiccional que no es competente, y que es diferente del que denegó la preparación, cual ha sucedido con diversos recursos de queja formulados ante este Tribunal Supremo, cuando el recurso de casación denunciaba las infracciones de normas de derecho civil propio de una Comunidad Autónoma cuya Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior tuviese atribuida el conocimiento de tal recurso extraordinario, en cuyo caso esta propia Sala se ha declarado funcionalmente incompetente y la parte, lógicamente ha podido disponer de ese plazo adicional contemplado en ese art 62.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 29 de enero, 5 de febrero, 31 de julio, 29 de octubre y 19 de noviembre de 2002, en recursos 1992/2001, 1974/2001, 7/2002, 1310/2002 y 861/2002); en otras ocasiones se han interpuesto, dentro de ese término añadido recursos de queja ante este Tribunal Supremo, tras declararse incompetente el Tribunal Superior ante el que se habían presentado inicialmente. En suma, la previsión del art. 62 se refiere al litigante que acude a un tribunal al que erróneamente cree competente para "conocer" del recurso devolutivo, en orden a su resolución o cualquier fase previa (preparación, interposición), de tal modo que ese plazo excepcional de cinco días no puede servir para eludir la preclusión y prolongar artificialmente los plazos generales, como el recogido en el art. 495.3 LEC 2000, cuando la parte se dirige a un tribunal distinto del que sabe competente, por la simple circunstancia de hallarse mas cercano a su domicilio o al de los profesionales que le representan y defienden, siendo evidente que el reiterado art. 62 permita subsanar la equivocación del litigante sobre el tribunal que debe conocer el recurso, mas no ampara a quién por desidia o comodidad presenta el escrito en lugar distinto y distante al previsto legalmente, como sucede en este caso en que se acude al Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, lugar donde se denegó la preparación, en lugar de hacer la presentación en el registro general del Tribunal Supremo. A ello se añade que, en todo caso, no constando resolución alguna en el rollo de apelación al respecto, aun cuando se aplicara el plazo contemplado en el art. 62 de la LEC 2000, dicho computo debería efectuarse desde el momento de la presentación del escrito ante el registro general del Tribunal Superior de Justicia, esto es, el 18 de octubre de 2002, con lo que siendo la fecha del escrito presentado ante el Tribunal Supremo la de 28 de octubre de 2002, es claro que habrían transcurrido asimismo los cinco días señalados por el citado art. 62 de la LEC 2000FALLAMOS

    DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación D. Cristobal, Dª María Rosario, D. Luis Alberto, Dª Auroray de D. Marcos, contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 15 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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