ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8388A
Número de Recurso864/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 49/2003 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 5 de mayo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparados los recurso de casación por la representación de Dª. Jesús, Dª. María Milagrosy Dª Araceli, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora de Huelva Dª. María Luisa Torres Toronjo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía los recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado, mediante escrito dirigido a esta Sala, presentado ante el Juzgado Decano de Huelva.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se desprende de la documentación aportada, así como del propio rollo de queja, la entrega de los testimonios que prevé el art. 495.2 LEC 2000, se produjo el 4 de junio de 2003, tras lo que se presentó el día 13 de junio al Juez Decano de Huelva un escrito, dirigido a la Sala Primera del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de queja contra la denegación preparatoria del recurso de casación. El Magistrado-Juez Decano, receptor del escrito, lo remitió a este Tribunal, con oficio de fecha 13 de junio de 2003, habiendo tenido entrada en el registro general el 24 de junio de 2003.

  2. - Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los arts. 494 y 495.3 LEC 2000 que habrá de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio del registro general cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1, 272.3 y 283 LOPJ, por ello han sido declarados inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para la interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (vid. AATS, entre otros, de 20 de marzo de 2001, 28 de mayo de 2002 y 4 de marzo de 2003, en recursos 933/2001, 2391/2001 y 200/2003), e igualmente cuando se presentasen ante la propia Audiencia "a quo" (vid. AATS de 19 de noviembre de 2002, 11 de febrero de 2003 y 18 de febrero 2003, en recursos 1230/2002, 1084/2002 y 38/2003).

    En el presente caso el órgano competente para conocer de la queja es la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ello es evidente que debió presentarse en el registro general de este órgano jurisdiccional antes de las quince horas del día 17 de junio de 2003, conforme a lo establecido en el art. 135.1 de la LEC 2000, pues el plazo vencía el día 16 de junio de 2003, al haberse efectuado la entrega de los testimonios el 4 de junio de 2003, atendida la normativa sobre cómputo que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 133 a 136 de la LEC 2000, de tal modo que la interposición fué extemporánea, debiendo ahora ser declarado inadmisible el recurso de queja, pues la parte recurrente contaba con la debida representación técnica y asistencia letrada, no ajustándose a la normativa reguladora de los plazos y del lugar de la presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales en el orden civil, habiéndose presentado el escrito de interposición ante un órgano inhábil para que su recepción, cual fue el Juzgado de Huelva, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte, presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

    No es aplicable en este supuesto la previsión contenida en el art. 62 de la LEC 2000, que añade un plazo de cinco días, para la correcta interposición o anuncio del recurso, cuando se acudió a un tribunal funcionalmente incompetente, pues esta norma contempla la hipótesis del recurso que se dirige a un órgano jurisdiccional que no es competente, y que es diferente del que denegó la preparación, cual ha sucedido con diversos recursos de queja formulados ante este Tribunal Supremo, cuando el recurso de casación denunciaba las infracciones de normas de derecho civil propio de una Comunidad Autónoma cuya Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior tuviese atribuida el conocimiento de tal recurso extraordinario, en cuyo caso esta propia Sala se ha declarado funcionalmente incompetente y la parte, lógicamente ha podido disponer de ese plazo adicional contemplado en ese art 62.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 29 de enero, 5 de febrero, 31 de julio, 29 de octubre y 19 de noviembre de 2002, en recursos 1992/2001, 1974/2001, 7/2002, 1310/2002 y 861/2002); en otras ocasiones se han interpuesto, dentro de ese término añadido recursos de queja ante este Tribunal Supremo, tras declararse incompetente el Tribunal Superior ante el que se habían presentado inicialmente. En suma, la previsión del art. 62 se refiere al litigante que acude a un tribunal al que erróneamente cree competente para "conocer" del recurso devolutivo, en orden a su resolución o cualquier fase previa (preparación, interposición), de tal modo que ese plazo excepcional de cinco días no puede servir para eludir la preclusión y prolongar artificialmente los plazos generales, como el recogido en el art. 495.3 LEC 2000, cuando la parte se dirige a un tribunal distinto del que sabe competente, por la simple circunstancia de hallarse mas cercano a su domicilio o al de los profesionales que le representan y defienden, siendo evidente que el reiterado art. 62 permita subsanar la equivocación del litigante sobre el tribunal que debe conocer el recurso, mas no ampara a quién por desidia o comodidad presenta el escrito en lugar distinto y distante al previsto legalmente, como sucede en este caso en que se acude al Juzgado Decano de la localidad en que tiene su sede la Audiencia Provincial que denegó la preparación, en lugar de hacer la presentación en el registro general del Tribunal Supremo, en Madrid.

  3. - En suma, el recurso de queja debe ser declarado inadmisible, por la extemporaniedad que se acaba de considerar. La notificación del presente Auto se hará por medio de la Procuradora de los recurrentes ante la Audiencia Provincial, al no estar representados en debida forma mediante Procurador habilitado para actuar en Madrid, pues el recurso aparece suscrito por la de Huelva Dª María Luisa Torres Toronjo.LA SALA ACUERDA

    DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Torres Toronjo, en nombre y representación Dª. Jesús, Dª. María Milagrosy Dª Araceli, contra el Auto de fecha 5 de mayo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, así como para la notificación a dichos litigantes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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    ...Procesal que debe recibirlo. Y este criterio es el que mantiene el Tribunal Supremo, siendo exponente del mismo el Auto del Alto Tribunal de fecha 31 de Julio de 2.003, que examina la interposición de un Recurso de Queja presentado ante un Organo Jurisdiccional distinto del Registro General......

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