STS, 8 de Junio de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:3692
Número de Recurso2541/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Arce Esteras, en nombre y representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 175/2004, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en los autos núm. 940/2003 seguidos a instancia de Dª Marina , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Marina , representada por el Letrado D. Eduardo Mozas García y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante, Doña Marina , ha venido prestando servicios como personal estatutario con categoría de celador en el Hospital General Yagüe de Burgos en virtud de nombramientos temporales del 19/8/1991 al 30/8/1992 y del 2/10/1992 al 2/4/2002, habiendo tomado posesión de plaza en propiedad el 3/4/2002 en virtud de nombramiento de 15/3/2002, por cuenta del INSALUD hasta el 31/12/2002 y de la Gerencia de Salud del Área de Burgos desde el 1/1/2003.- SEGUNDO.- Con fecha 7/5/2002 solicito reconocimiento de servicios previos a la adquisición de la plaza en propiedad a efectos de acreditación de trienios, siéndole reconocidos por resolución de 14/5/2002 de la Gerencia del Hospital 10 años, 6 meses y 10 días, así como una liquidación de diferencias por importe de 32,62 ¤ correspondientes a tres trienios por los días de servicios prestados desde el 3/4/2002 hasta la fecha de presentación de la solicitud, perfeccionándose el primer trienio el 23/9/94, el segundo el 23/9/97 y el tercero el 23/9/2000. Contra esta resolución no se interpuso reclamación previa.- TERCERO.- Con fecha 24/9/2003 la actora presento solicitud en demanda de 369,79 ¤, mas el 10% por mora al entender que en la liquidación de diferencias debió considerarse el año anterior a la presentación de la solicitud, adeudándosele la referida cantidad, interesando, de no ser estimada su pretensión, que se tuviese por formulada reclamación previa a la vía laboral. Fue desestimada por resolución del Director Gerente del Hospital General Yagüe de 8/10/2003 ¡interpuesta reclamación previa el 23/10/2003, por resolución de la Gerencia Regional de Salud se considero como reclamación previa el escrito de 24/9/2003, desestimándolo.- CUARTO.- El valor del trienio en 2001 asciende a 11,42 ¤ y en 2002 a 11,65 ¤.- QUINTO.- Con fecha 21/11/2003 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando las excepciones de caducidad en la instancia y prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Marina la Gerencia del Área de Salud de Burgos de la Junta de Castilla y León, desestimándola en cuanto formulada contra el INSALUD, a quien se absuelve, debo condenar y condeno a aquella a que abone a la actora la suma de 369,79 ¤. ".

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó Auto cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Se rectifica de oficio el Hecho Probado 1º de la sentencia recaída en los presentes autos en el sentido de que, donde dice "31/12/2002" deberá decir "31/12/2001" y donde dice "1/12/2003" deberá decir "1/12/2002".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Segundo en el siguiente sentido "Con fecha 7/5/2002 solicito reconocimiento de servicios previos a la adquisición de la plaza en propiedad a efectos de acreditación de trienios, siéndole reconocidos por resolución de 14/5/2002, notificada el 22 de mayo de 2002, de la Gerencia del Hospital 10 años, 6 meses y 10 días, así como una liquidación de diferencias por importe de 32,62 ¤ correspondientes a tres trienios por los días de servicios prestados desde el 3/4/2002 hasta la fecha de presentación de la solicitud, perfeccionándose el primer trienio el 23/9/94, el segundo el 23/9/97 y el tercero el 23/9/2000. Contra esta resolución no se interpuso reclamación previa.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: ""Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Burgos de fecha 26 de Enero de 2004, en autos número 940/2003 seguidos a instancia de DOÑA Marina , contra la JUNTA DE CASTILLA y LEON y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 8 de julio de 2003 (Rec. 253/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de julio de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan las normas de aplicación de la Ley 70/1978 de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario del INSALUD, en conexión con el art. 1.3 de la Ley 70/1978, la Disposición Transitoria 2ª Dos del Real Decreto-Ley 3/1987, el art. 3.1 del Código Civil, el art. 1.uno del Real Decreto 1181/1989 y la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1994.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de enero de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La materia de contradicción, que plantea la Comunidad Autónoma recurrente, es la relativa a cómo ha de interpretarse la Disposición Adicional 3ª del RD 1181/89, que establece que "los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art. 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al periodo anterior a un año a la fecha de perfección del trienio". En concreto, la controversia litigiosa giró sobre el problema de determinar si los efectos económicos del reconocimiento de esos servicios previos con respecto al personal que obtuvo plaza en propiedad. comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión o si, diferentemente, pueden extenderse en el tiempo más allá de esa fecha, hasta un año antes de la solicitud, con el único límite de la fecha de totalización del trienio.

  1. - La actora, en la sentencia recurrida ha venido prestando servicios como personal estatutario, con la categoría de celador, para el Hospital General Yagüe de Burgos mediante sucesivos nombramientos temporales hasta que tomó posesión de la plaza en propiedad con fecha 3-4-02, en virtud de nombramiento de 15-3-02, por cuenta del INSALUD hasta el 31-12-01 y de la Gerencia de Salud del área de Burgos a partir del 1-1-02. El 7-5-02 solicitó el reconocimiento de servicios previos y la Gerencia del Hospital le ha reconocido 10 años, 6 meses y 10 días, así como una liquidación de diferencias de 32'62 euros correspondientes a tres trienios por los días de servicios prestados entre el 3-4-02 y la fecha de la solicitud, reclamando la actora una cantidad por tal concepto de 369'79 euros devengados durante el año anterior a la presentación de dicha solicitud.

    La sentencia estima la demanda e interpreta la Disposición Adicional 3ª del Decreto 1181/89 en el sentido de que el reconocimiento de los servicios previos produce efectos económicos con carácter retroactivo con el límite de un año a partir de la solicitud, añadiendo que no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que niega al personal contratado por el INSALUD el derecho a percibir trienios, porque en este caso se trata de personal estatutario fijo.

  2. - La parte recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 8 de julio de 2003, que resuelve asimismo la reclamación formulada por una celadora del complejo hospitalario San Millán-San Pedro en solicitud de abono de atrasos por los servicios previos reconocidos después de haber tomado posesión de su plaza en propiedad con fecha 3-4-02. El SERVICIO RIOJANO DE SALUD le reconoció tres trienios del grupo E, abonándole la cantidad de 32'62 euros en concepto de atrasos de 28 días de abril, esto es, desde la toma de posesión de la plaza.

    La Sala basa su pronunciamiento en la doctrina unificada que ha venido denegando el complemento de antiguedad al personal estatutario de carácter interino y, partiendo de tal consideración, interpreta el art. 1 y la Disposición Adicional 3ª del Decreto 1181/89 sosteniendo que los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos prestados con anterioridad se perfeccionan en la fecha de toma de posesión como personal de plantilla.

  3. - Concurre, pues, la existencia del presupuesto de contradicción, dado que ante un mismo problema consistente en qué forma debe determinarse la fecha de efectos para el devengo de los trienios reconocidos al personal estatutario de la seguridad social, las sentencias en comparación se han pronunciado deferentemente.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada -en el sentido expuesto por la entidad recurrente- por reiteradas sentencias de esta Sala (entre las últimas, STS 31 de enero, 14 de febrero y 17 de marzo de 2005) y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - La decisión adoptada en la sentencia recurrida obedece a una interpretación literal y aislada de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.181/1.989, de 29 de septiembre, que textualmente dice: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

    Este precepto omite toda referencia al límite adicional constituido por la obtención de plaza como titular o en propiedad, en virtud de nombramiento definitivo. Pero tal referencia expresa es innecesaria porque ese límite adicional viene claramente implícito tanto en el contexto de la propia norma reglamentaria como en la de rango legal y ámbito general a la que sirve de aplicación para el personal estatutario, que es el artículo 1.1 de la ley 70/1,978, de 26 de diciembre, sobre el reconocimiento de servicios previos a la plaza que se ocupe como titular en la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente: "Se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los diferentes Cuerpos, Escalas o Plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública". Así pues, la Ley solamente reconoce el tiempo de servicios anteriores al ingreso en la Escala u obtención de la plaza de que se trate a los "funcionarios de carrera", condición predicable del personal estatutario titular de plaza de plantilla en propiedad, pero no del que preste servicios en régimen de interinidad.

  2. - En armonía impuesta por el principio de jerarquía normativa, el artículo 1 del antes citado Real Decreto 1.181/1989, cuyo explícito objeto es la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario, como se dijo, establece que se computarán a efectos de trienios los servicios prestados en Administraciones Públicas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que los hubieran prestado, al personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad", si es personal médico o sanitario no facultativo, o "nombramiento de plantilla", si se trata de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por lo tanto, durante el tiempo anterior a la fecha en que se haya obtenido tal nombramiento no son computables aquellos servicios a efectos de trienios, lo que obsta a que pueda devengarse el derecho económico posteriormente reconocido, aunque ese tiempo anterior al nombramiento como titular de plaza esté comprendido dentro del año precedente a la solicitud del reconocimiento de los trienios, puesto que tal derecho se encuentra claramente circunscrito al personal que tenga la condición de titular de plaza en propiedad, y, por ello, al tiempo en que se hubiera tenido esta indispensable condición.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso y, consecuentemente, casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad demandada, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de tal parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Arce Esteras, en nombre y representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 175/2004, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en los autos núm. 940/2003 seguidos a instancia de Dª Marina , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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