STSJ Andalucía 1326/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2011
Número de resolución1326/2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 1326/11

ILTMO.SR.D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de mayo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 608/11, interpuesto por D. Lucio e IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA en fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2010 y en autos nº 932/09 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucio en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra PRODINSA SA, IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA. y D. Valeriano y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2010, por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta condenó solidariamente a las empresas a abonar al trabajador la suma de 8.189,14 euros, incrementada con el 10% por intereses moratorios, absolviendo al codemandado D. Valeriano de los pedimentos de la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

El actor, Lucio, mayor de edad y con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa PRODINSA SA, dedicada a la actividad de comercializar y distribuir productos para la industria y la construcción, en el centro de trabajo de Almería, desde el día 8 de mayo de 2008 hasta el día 7 de mayo de 2009, percibiendo un salario mensual de 1.628,70 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El empresario adeuda al trabajador, como consecuencia de la relación laboral, la suma de euros, en concepto de

TERCERO

Valeriano es el administrador de las sociedades PRODINSA SA, constituida el 13 de mayo de 2005 (doc 1 empresa y 3.2 actor), así como de la entidad IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA, constituida 1 de agosto de 1989 (doc 2 empres ay 4.2 actor) y cuyo objeto social es el de fabricación y comercialización de productos químicos.

CUATRO.- Resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo General Interprovincial de la Industria Química (Boe 207/2007, de 29 de agosto )

QUINTO

En fecha 8 de julio de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de falta de avenencia entre las partes, ante la inasistencia de la parte demandada."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por D. Lucio y por IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado el primero por IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A. y el segundo por D. Lucio . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social tanto el trabajador actor como la Sociedad codemandada IVMASA; basan el recurso, el primero en el motivo b) y la segunda en el c), ambos del art. 191 de la LPL, siendo ambos, respectivamente, impugnados por las contrarias recurrentes.

Comenzando, como es obvio, por el recurso del actor, pretende que se modifique el hecho primero con la adición de cuatro párrafos que redacta como texto alternativo consistente en los siguiente: " Si bien de la documental aportada por las demandadas se aprecia que la relación laboral existe desde el 06.02.2008 (Documento 358 de autos), y reconocimiento expreso en el acta del juicio (Documento nº 583).

La empresa puso a disposición del trabajador un vehículo para el desempeño de su trabajo, que durante los meses de abril 2.008 a octubre 2.008 fue alquilado (Documentos 360 a 365 de autos) y en el mes de octubre de 2.008 se le hace entrega de un vehículo propiedad de la empresa, concretamente un vehículo alfa Romero modelo 155 2.0 con matrícula M8680TJ, que con fecha 17.04.2009 se encuentra averiado y se le entrega un Ford Mondeo con matrícula 0952FZT (Documento nº 247 de Autos). Ambos vehículos son devueltos por el actor a la empresa con fecha 18.05.2009 (Documento nº 366 de autos)

La empresa tenía pactado con el trabajador unas comisiones sobre ventas (Documentos nº 129, 130, 132, 133, 134, 140, 143 a 169 y 367 a 532 de autos) y el actor ha acreditado que los pagos realizados por la empresa, ingresados en su cuenta corriente nº 0049/4617/90/2216094920 de Banco de Santander, que era donde habitualmente se le ingresaban los pagos que la empresa hacía, ascienden a 10.515,10# (Documentos nº 65 y 73 a 83 de autos)

La suma de los recibos de salarios abonados al actor desde el 08.05.2008 a 07.05.2009 asciende a

11.263,33# (Documentos nº 65 a 87 de autos)."

Para a continuación extenderse a argumentos relativos a documentos, operaciones aritméticas y cita de multitud de documentos en los que basa la pretensión ya hecha en la demanda de reclamaciones de importes de combustible y comisiones de ventas.

Pues bien, como preámbulo, hemos de aludir a la naturaleza y entidad del recurso que resolvemos, como hemos repetido en otras sentencias que no es preciso ni citar, salvo lo que se mencionará, así hemos referido: " Antes de entrar en el examen de ellos, hemos de hacer alusión a la naturaleza del recurso de suplicación, reiteradamente reconocida por doctrina y jurisprudencia; así este Tribunal expresó en Sentencia de 7 de septiembre de 2005 (R. 636-05 ): "En cuanto a la propia naturaleza del recurso y los poderes que con respecto a la función revisora se encomienda a los Tribunales decisores, se ha de resaltar que es recurso extraordinario, afín al de casación, con motivos estrictamente tasados por la Ley y referentes, en el caso concreto, a los utilizados por la parte o partes recurrentes, no pudiendo, por lo general, salvo cuestiones de orden público o ius cogens, entrar a debatir y decidir el Tribunal cuestiones o motivos no hechos valer por aquéllas; el propio Tribunal Constitucional, en sentencia 3-83, entre otras, se ha pronunciado al afirmar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran la sustancial identidad, también sentencias del mismo Tribunal 79-85 y 117-86; por lo que la suplicación no es un doble grado de jurisdicción como la apelación, los poderes del Tribunal en aquella están limitados, como se ha dicho en relación con los motivos estrictamente enumerados en el 191 y en cuanto son alegados por la parte recurrente. No obstante, como reconoce la sentencia del T.S. de 19-7-01, el referido artículo de la Ley Procesal, 191, distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados acumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, apartado

c), dependa de la revisión de los hechos declarados probados; ahora bien, cuando no se funde el recurso en el motivo b), revisión de los hechos probados basado en pruebas documentales o periciales practicadas, la relación fáctica de la sentencia no puede alterarse por el Tribunal de suplicación, de tal modo que al no impugnarse se ha de partir inexorablemente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración, que es lo que ha de ocurrir en el presente caso".

En suma, el Tribunal de suplicación no puede construir el recurso de la parte recurrente pues entraría en función que no le compete y en perjuicio de la otra u otras partes produciéndoles evidente indefensión al no poder contradecir siquiera los argumentos o razones expresados, ex novo, por el órgano decisor en su sentencia.

A su vez, con referencia la motivo en el que se apoya el recurso del actor, revisión de hechos, también hemos repetido en otras sentencias: "es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación."

Examinando ya, en concreto, los cuatro párrafos que se quieren añadir al hecho primero, respetando al que...

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