STS 821/2005, 23 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2005
Número de resolución821/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Blas, contra sentencia de fecha dos de junio de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Granada Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, lo componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, y como recurrido Banco Popular Español, representado por el Procurador Sr. Codes Feijóo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 266/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha dos de junio de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Plácido, mayor de edad penal y cuyos antecedentes no constan y Blas, mayor de edad penal y cuyos antecedentes no constan, tenían constituida una S.L., Sergio y Francisco -SerFran S.L.- en la que aquél era administrador y éste socio a mitad de acciones y con amplios poderes de administración, además de existir otro socio con una sola acción y con el fin de obtener mayor línea de descuento tenían sus esposas constituída la entidad Servicios Andaluces de Paquetería, de la que era socio también Blas; aprovechando las relaciones comerciales que mantenían con Transportes Reunidos del Vallés, S.A. , y con quien tenían suscrito un contrato de franquicia desde el 3 de febrero de 1.992, idearon, de común acuerdo, poner en circulación tres letras de cambio con fechas de libramiento 6 de agosto de 1.993 y vencimiento 4 de noviembre de 1.993, importe de 2.760.814 pesetas, librador SerFran, aceptante Transportes Reunidos del Vallés, 20 de julio de 1.993, vencimiento 15 de octubre de 1.993, librador Servicios Andaluces de Paquetería y el mismo aceptante por importe de 2.275.163 ptas., letras que fueron llevadas personalmente por los acusados a las entidades bancarias para obtener un descuento, y sin que las letras hubieran salido del círculo de su dominio estaban falsificadas en cuanto a las firmas estampadas en el acepto, habiendo sido puestas las firmas por ellos u otra persona por su indicación. Utilizando el mismo procedimiento y aprovechando las relaciones comerciales con la entidad Alted S.A., suscribieron otra letra con fecha de libramiento 6 de julio 1.993, vencimiento 5 de octubre 1.993, importe 1.465.500 ptas., imitando, ambos acusados de mutuo acuerdo a un tercero por su indicación la firma en el acepto del representante de la entidad. Las letras por importes de 2.275.163 y 2.760.814 ptas. fueron descontadas en la entidad Unicaja y las de importe 1.465.500 y 2.275.163 ptas. fueron descontadas en el Banco Popular Español".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Plácido y Blas como autores de un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad, ya definidos, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión menor por el primero y 1 año de prisión menor y multa de 200.000 ptas. por el segundo, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales por mitad, salvo las de la acusación particular cuya mitad será a cargo de Plácido y a que indemnicen de manera conjunta y solidaria a Unicaja en 5.035.977 ptas. y al Banco Popular Español en 3.740.663 ptas.

    Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad caso de impago y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Blas, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º, del art. 851 de la L.E.Crim., "al entender que a efectos de la posterior calificación jurídica resulta manifesta contradicción entre lo relatado por la sentencia". SEGUNDO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim., "se denuncia error facti en la apreciación de las pruebas, según se extrae el resultado de los documentos obrantes en la causa, que demuestran la equivocación del Tribunal". TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 303 del Código Penal de 1.973. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 528 del Código Penal de 1.973.QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 9.10º del Código Penal de 1.973 (art. 21.6 del Código Penal de 1.995). SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 19, 110, 102, 103 y 104 del Código Penal de 1.973. SÉPTIMO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de fecha dos de junio de dos mil tres, condenó a los acusados Plácido y Blas, como autores de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, a sendas penas, también, de un año de prisión menor, por la estafa, y de un año de prisión menor y multa, por la falsedad.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación -articulado en siete motivos distintos- la representación de Blas.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por entender la parte recurrente que a efectos de la posterior calificación jurídica resulta manifiesta contradicción entre lo relatado por la sentencia".

  1. Dice la parte recurrente que "en los hechos probados de la sentencia que recurrimos se recoge: "... suscribieron otra letra ... imitando, ambos acusados de mutuo acuerdo o un tercero por su indicación la firma en el acepto del representante de la entidad". "Es obvio -se dice- que la firma (...) la realizó una persona determinada, está claro también que los dos acusados no estamparon al unísono la firma (...) y, por último, como la Sala de la Audiencia (...) no tiene la certeza de quién pudiera ser el autor material de dichas firmas reconoce la posibilidad de que fuera un tercero quien realizara esas firmas (...), de lo que se desprende que establece el Tribunal a quo una serie de hipótesis excluyentes entre sí".

  2. El motivo carece de todo fundamento. En efecto, el vicio procesal que se denuncia deberá apreciarse cuando el Tribunal haya utilizado, al describir los hechos que declare probados, términos, frases o expresiones que, gramaticalmente, sean contradictorios y, por ende, incompatibles, de tal modo que, al excluirse entre sí, dejen el relato fáctico vacío de contenido o carente de algún extremo preciso para su adecuada calificación jurídica. El vicio de contradicción, como ha dicho reiterada y pacífica jurisprudencia, es gramatical, interno, insubsanable y causal respecto del fallo; cosa que, no sucede en el presente caso, por cuanto en el "factum" de la sentencia no se dice -como parece dar a entender la parte recurrente- que las firmas de los aceptos de las letras de cambio reseñadas en el mismo fuesen realizadas "al unísono" por ambos acusados, ya que lo que realmente se dice es que la firma del acepto de las cambiales, imitando la del representante de la entidad que en ellas figuraba como librada, la realizaron los acusados o un tercero por indicación suya. No es posible, por tanto, apreciar ningún género de contradicción en esta frase. Es claro que, según el Tribunal de instancia, la imitación de las firmas de los aceptos fue obra de los acusados o de otra persona, de acuerdo con ellos. El Tribunal, obviamente, no dice que los dos acusados realizaran conjuntamente ninguna de las firmas imitadas, como quiere hacer entender, sin fundamento alguno, la parte recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia "error facti" en la apreciación de las prueba, según se extrae del resultado de los documentos obrantes en la causa, que demuestran la equivocación del Tribunal".

  1. Señala la parte recurrente, para acreditar el error que denuncia, los siguientes documentos: a) La Escritura de Constitución de la Sociedad Sergio y Francisco, S.L. ("en la que se hace constar expresamente en su disposición quinta que "acuerdan por unanimidad nombrar administrador único a D. Plácido .."); b) la Escritura de Constitución de la Sociedad mercantil "Servicios Andaluces de Paquetería, S.L." ("observándose de su lectura referente al extremo de los socios que integran dicha sociedad que no figura entre los mismos D. Blas, .."); c) el Informe Pericial realizado (...) por Dª Asunción, Perito Judicial Caligráfico del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en cuanto en su conclusión segunda "se recoge de manera literal que "la ausencia de concordancias entre los documentos (...) nos permiten indicar que Blas no es el autor de dichas firmas dubitadas. La escasez de concordancias halladas respecto de la firma dubitada D-4 no nos permite concluir en ningún sentido respecto de su posible autoría por parte de Blas"); y d) el Informe Caligráfico emitido por la Guardia Civil que, en su conclusión, expresa textualmente: a) No es posible determinar la autenticidad o falsedad de las firmas dudosas obrantes en los aceptos de las cambiales remitidas, pues no contamos con firmas indubitadas de los representantes legales o personas con "poder" para firmar en nombre de las empresas que figuran. c) No son apreciadas suficientes concordancias de valor para poder atribuir a Blas la autoría de algunas/todas las firmas ..".

    "Los documentos indicados (...) vienen a evidenciar el error cometido en la sentencia cuando en los hechos probados afirma que ambos acusados de mutuo acuerdo imitaron la firma en los diversos aceptos de las distintas letras de cambio ..."; "la sentencia no concreta cuál de los dos acusados fue el autor material de las firmas ..".

  2. El motivo, de modo evidente, carece de todo fundamento, por las siguientes razones: a) porque, en el factum, se dice claramente que los dos acusados -Plácido y Blas- constituyeron la entidad Ser-Fran, S.L., "en la que aquél era administrador" (nada impide que, con independencia de ello, se diga también que el hoy recurrente fuera socio a mitad de acciones y que tuviera amplios poderes de administración, cosa perfectamente posible); b) porque, en cuanto a la entidad "Servicios Andaluces de Paquetería" -de la que, en el factum, se dice que era socio también Blas-, es evidente que se trata de un error, ciertamente, pero irrelevante, dado que en el relato fáctico se pone de relieve que los acusados, "con el fin de obtener mayor línea de descuento tenían sus esposas constituida la entidad Servicios Andaluces de Paquetería ..", que es lo que constituye, sin la menor duda, el dato fáctico ciertamente relevante a los fines expuestos por el Tribunal; se trata, pues, de un error irrelevante, que, en modo alguno, puede tener la transcendencia que la parte recurrente pretende; c) porque, las conclusiones de los dos informes periciales señalados por la parte recurrente, tampoco ponen de manifiesto error alguno en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por la sencilla razón de que en el mismo no se imputa expresamente a ninguno de los acusados -por tanto, tampoco al aquí recurrente-, haber imitado la firma de todos o de alguno de los aceptos de las cambiales de autos; el Tribunal de instancia no ha logrado formar convicción al respecto y, por ello, dice, en el factum, que dichas firmas las imitaron los acusados o un tercero por indicación suya, actuando al efecto los dos acusados "de mutuo acuerdo"; sin que, por lo demás, pueda considerarse precisa la determinación del autor de las firmas cuestionadas, por cuanto las falsedades documentales no son delitos de propia mano y, por tanto, se puede ser responsable de tales delitos, en concepto de autor -por inducción o cooperación necesaria (v. art. 28 a y b del C.P.)-.

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º LECrim., denuncia error de derecho por la indebida aplicación del art. 303 del Código Penal de 1973".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no obstante la contundencia de sendos informes, el Tribunal a quo estima que las firmas estampadas en el acepto fueron elaboradas por los acusados, pero no concreta cuál, e incluso sostiene la teoría de que las firmas falsas sean la obra de un tercero. Esta falta de determinación no puede sustentar un fallo incriminatorio y tampoco hay un solo dato que corrobore que ambos acusados de mutuo acuerdo falsificaron las firmas".

  2. En pura técnica procesal, el motivo carece de todo fundamento, por cuanto, dado el cauce casacional elegido, resulta obligado para el recurrente respetar plenamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que claramente se dice que las firmas estampadas en los aceptos de las letras de cambio de autos fueron imitadas, de mutuo acuerdo, por los acusados o por tercera persona a indicación suya. En cualquiera de los supuestos, no cabría apreciar la infracción legal denunciada en este motivo, pues, tanto da que los acusados fueran los autores materiales de las falsedades -por haber imitado personalmente las firmas estampadas en los aceptos de las cambiales (todas o algunas; los dos o uno solo de ellos)- o hubieran encomendado realizaras a un tercero, dado que, como ya hemos dicho, el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano y, por consiguiente, puede ser cometido, en concepto de autor, tanto por los autores materiales, como por los inductores o los cooperadores necesarios (v. art. 14 CP de 1973), y es evidente, que, según resulta del relato fáctico, los acusados -o alguno de ellos-, o tercera o terceras personas, a indicación de aquéllos, fueron quienes realizaron la falsificación.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El motivo cuarto, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia error de derecho, "por incurrir la sentencia que recurrimos en indebida aplicación del art. 529.7º, en relación con el art. 528 del Código Penal de 1973". 1. Dice la parte recurrente que "mi representado, desconocedor de la falsedad -en su caso- de las firmas que figuran en los aceptos de las letras de cambio, no indujo a error alguno a las entidades bancarias en cuestión para que realizaran desplazamiento patrimonial ni concurría en él ánimo de lucro alguno". "Mantener como hace la Audiencia que por el mero hecho de ser socio mi representado de una de las dos sociedades a las que fueron abonadas por el Banco Popular Español unas y Unicaja otras el importe de las letras de cambio, ideó poner en circulamiento las letras de cambio y que de común acuerdo con el otro acusado, falsificaron ambos las firmas de los "aceptos", nos resulta, sinceramente, un tanto aventurado dada la jurisdicción ante la que nos encontramos en donde las hipótesis, sospechas y conjeturas no deben conducir a conclusiones para condenar; ..".

  1. Según el art. 528 del C. Penal, "cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero"; estableciéndose en el art. 529.7º del mismo Código que esta conducta será castigada con penalidad más grave "cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación", sobre lo que la jurisprudencia se pronunció reiteradamente declarando que el referido subtipo agravado debía apreciarse cuando el valor de la defraudación superase los seis millones de pesetas (v. SSTS de 16 de julio y 20 de noviembre de 1996).

  2. El cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí no se ha hecho, porque el motivo parte de una realidad distinta de la reflejada en el factum de la sentencia combatida, al afirmar que el hoy recurrente desconocía la falsedad cometida en las letras y, por ende, la mecánica del engaño y el ilícito ánimo de lucro, lo que, en último término, afectaría al principio de presunción de inocencia, al que la parte recurrente se refiere específicamente en el último motivo del recurso, por lo que se trata de una cuestión que habremos de examinar con el debido detalle al examinar el posible fundamento de dicho motivo.

Como quiera, pues, que en el factum de la combatida se implica al acusado aquí recurrente en la ideación de la operación, con la consiguiente participación en la falsificación de las letras de cambio, así como en su presentación para el descuento en las correspondientes oficinas bancarias, donde, por razón del engaño que la apariencia de veracidad de aquéllas suponía, las descontaron, excediendo el valor de la defraudación de los seis millones de pesetas, es patente que no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia también error de derecho "por no aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal por la dilación indebida de este procedimiento prevista en el art. 9.10ª del Código Penal de 1973 ..".

  1. Según la parte recurrente los "prácticamente diez años transcurridos desde la denuncia origen de esta causa hasta la celebración del juicio oral y consiguiente sentencia nos parece a todas luces un plazo de tiempo desorbitado que no se ajusta a la complejidad del asunto".

  2. El Tribunal de instancia, al examinar esta cuestión en la sentencia recurrida, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la misma y pone de manifiesto que la actitud pasiva de las partes ha sido especialmente relevante en el presente caso, declarando que "en términos de buena fe no sería compatible la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de las dilaciones indebidas".

  3. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala que, cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una circunstancia atenuante analógica; sin que, por lo demás, pueda tenerse en cuenta, en contra del acusado el hecho de que, por su representación, no se haya instado la pronta terminación del proceso, por cuanto -como se dice, entre otras, en la STS de 6 de noviembre de 2001- "el acusado en un proceso penal no está obligado a renunciar a la posible prescripción del delito para hacer valer su derecho de no ser juzgado sin dilaciones indebidas, dado que la Constitución no condiciona el derecho fundamental a tal renuncia".

  4. En el presente caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal -que apoya este motivo-, el procedimiento se inició mediante denuncia formulada el 23 de noviembre de 1993, habiéndose celebrado el juicio oral el día 29 de mayo de 2003, prácticamente una década después.

De modo patente, no estamos ante una causa de extrema complejidad y el tiempo que se ha tardado en dictar la sentencia ha de considerarse realmente excesivo e injustificado, por lo que hemos de reconocer que estamos ante una clara vulneración del derecho de los acusados a ser juzgados en un plazo razonable. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo que, lógicamente, ha de favorecer a los dos acusados (v. art. 903 LECrim.).

SÉPTIMO

El sexto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de los artículos 19, 110, 102, 103 y 104 del Código Penal de 1973".

  1. Dice la parte recurrente que "la sentencia de instancia condena a mi representado (...) a que indemnice de manera conjunta y solidaria con el otro condenado, al Banco Popular Español en 3.740.663 ptas. a pesar de que dicha entidad, personada en las actuaciones como acusación particular, no imputa delito alguno a mi representado".

  2. En el presente caso han ejercitado la acción penal, dimanante de la infracción criminal, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular (Banco Popular Español), que no consta haya renunciado a la indemnización pertinente -por la responsabilidad civil "ex delicto"-, ni que se haya reservado las correspondientes acciones para ejercitarlas ante la jurisdicción civil, consiguientemente, a tenor de lo dispuesto en el art. 112 de la LECrim., se ha de entender que la pertinente acción civil se ha de ejercitar en el proceso penal conjuntamente con la civil. Y, en este sentido, hemos de reconocer: a) que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, pidió la condena de los acusados a indemnizar al Banco Popular Español en la suma de 3.740.663 pesetas (v. Antecedentes de hecho 2º).

    Por lo demás, la representación del Banco Popular Español, al evacuar el trámite de admisión de este recurso, ha dicho que la sentencia de instancia "motiva en el Fundamento de Derecho Quinto la procedencia de la responsabilidad civil derivada del delito que se atribuye al recurrente, acogiendo de esta forma el imperativo legal", añadiendo que, "en el presente caso (...) ha sido constatada jurídicamente la falsedad y los efectos económicos anudados al delito de estafa, los cuales han sido estimados por el Tribunal sentenciador .."; de modo que "sorprende a esta parte el motivo planteado por el recurrente, pues la falta de acusación particular no es sinónimo de renuncia a la responsabilidad civil". Y, en este sentido, el Ministerio Fiscal ha dicho también, en el mismo trámite, que "el Tribunal sentenciador condenó al recurrente al pago conjunto y solidario de la indemnización a favor del Banco Popular Español, porque así lo había pedido el Fiscal, que ejercitaba la acusación contra el mismo".

  3. Por las razones expuestas, es evidente que el motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado, pues no cabe apreciar, en el presente caso, la infracción legal denunciada en el mismo por la parte recurrente.

OCTAVO

El séptimo motivo, deducido al amparo del art. 852 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, "al vulnerarse el principio de presunción de inocencia".

  1. Como fundamento del motivo, dice la parte recurrente que "el Tribunal sentenciador "olvida" el principio "in dubio pro reo" a la hora de atribuir la autoría material de la falsificación de las firmas que aparecen en los "aceptos" de las cuatro letras de cambio libradas"; a pesar, también, de que los documentos enumerados en el motivo segundo de este recurso "demuestran que mi representado no realizaba gestiones ni tareas administrativas y que por tanto las letras de cambio estaban fuera de su domicilio y desde luego no falsificó firma alguna".

  2. Lo primero que llama la atención al analizar este motivo es su defectuosa formulación desde el punto de vista técnico, toda vez que se denuncia en él la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y luego, el desarrollo del motivo se centra en otro principio distinto (el principio "in dubio pro reo"), que, como es notorio, no tiene reconocimiento constitucional y únicamente puede ser invocado en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya pronunciado una sentencia condenatoria pese a expresar sus dudas sobre la participación del acusado en los hechos de autos, circunstancia que, de modo patente, no concurre en el presente caso.

  3. En todo caso, no parece ocioso recordar que, según dice el Tribunal "a quo" en el FJ 3º de la sentencia impugnada, la implicación de los acusados en los hechos de autos, calificados como constitutivos de sendos delitos continuados de falsedad y de estafa, en concurso medial, en concepto de autores, está acreditada "especialmente por la propia declaración de los acusados, reconoció Plácido haber estampado la firma de librador en tres de las cambiales y haberlas llevado a las entidades bancarias, habiendo sido reconocido por los representantes de las mismas, y por lo que se refiere a Blas una letra fue firmada por él, según su propio reconocimiento como librador, y que la llevó a la entidad bancaria"; añadiendo que "las hipótesis alegadas por la defensa de Blas, no pueden ser acogidas, no tiene lógica alguna que la falsificación y el interés de obtener el descuento de las letras pudiera ser del asesor fiscal y de alguno de los trabajadores de la empresa; ya manifestaron los acusados la creación casi simultánea y paralela de otra entidad mercantil que no tenía otro objeto que obtener mayores descuentos, entidad que esencialmente estaba integrada por las esposas de los acusados y por uno de ellos (extremo éste último sobre el que ya nos hemos pronunciado al examinar el motivo segundo de este motivo). Estos argumentos - dice finalmente el Tribunal a quo- llevan a concluir que, en el presente caso, se ha dado la prueba de cargo suficiente, incriminatoria como para enervar el principio de presunción de inocencia".

  4. Nada más cabe decir sobre el principal argumento del motivo (el "olvido" del principio "in dubio pro reo"), y, en cuanto al principio de presunción de inocencia -formalmente invocado en el motivo- hemos de reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. La conclusión a que ha llegado el Tribunal "a quo", habida cuenta de los hechos acreditados por los documentos aportados (los relativos a las sociedades constituidas y las letras de cambio, fundamentalmente), el testimonio de los testigos, los informes de los peritos calígrafos, y las manifestaciones de los acusados, constituyen, sin la menor duda, una inferencia respetuosa con las reglas del criterio humano (v. art. 386.1 LEC), por lo que no pueden ser tildadas de absurdas ni de arbitrarias (v. art. 9.3 CE).

El motivo, en conclusión, carece de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo QUINTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de, interpuesto por Blas, contra sentencia de fecha dos de junio de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en causa seguida al mismo y otro por delito de falsedad en documento mercantil y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda , con el nº 266/95, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Plácido, nacido el 26 de abril de 1.964, de estado casado, natural de Granada y vecino de Albolote, de oficio administrativo, hijo de Francisco e Isabel, con instrucción, sin antecedentes penales , declarado insolvente, y contra Blas, nacido el 18 de noviembre de 1.962, de estado casado, natural de Granada y vecino de Los Ogijares, de oficio industrial, hijo de Mario y Rosario, con instrucción sin antecedentes penales, declarado insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha dos de junio de dos mil tres que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el FJ 6º de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede apreciar la concurrencia de la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal de 1973, en atención a haberse producido dilaciones indebidas en el enjuiciamiento de los hechos objeto de esta causa, que vulneran el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo de tiempo razonable.

SEGUNDO

En trance de fijar las penas que procede imponer al acusado, habida cuenta de la concurrencia de una circunstancia atenuante, estima procedente este Tribunal imponerle las penas correspondientes a los dos delitos por los que ha sido condenado en el límite mínimo de los correspondientes marcos legales (v. art. 61.1ª C.P. 1973), beneficio que ha de aprovechar también al otro acusado, por concurrir en él las mismas circunstancias (v. art. 903 LECrim.).

Que condenamos a los acusados Blas y Plácido, como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito continuado de estafa y de otro, también continuado, de falsedad, ya definidos, concurriendo una atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal de 1973, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de falsedad, a seis meses y un día de prisión menor; y

  2. Por el delito de estafa, a seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días, caso de impago de la misma, voluntariamente o por la vía de apremio.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada, en esta causa, el día 2 de junio de 203, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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