STS, 6 de Noviembre de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8612
Número de Recurso1258/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Sergio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada instruyó sumario con el número 491/93 contra el procesado Sergio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 22 de septiembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Único. Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de gerente de la empresa "DIRECCION000 .", dedicada a la compraventa de automóviles, con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, en fecha 27 de noviembre de 1991 apalabró con Jose Ángel la venta de un vehículo nuevo de la marca B.M.W., modelo 318i 4 puertas, de color blanco y con un concreto equipamiento, por el precio total (Impuestos y matriculación incluidos) de 3.068.250 pesetas. En fecha no determinada, pero aproximadamente sobre el 14 de diciembre de 1991, el acusado vino a contactar con Jose Ángel , a quien manifestó haber recibido el vehículo en cuya compra estaba interesado. Con tal ocasión, Jose Ángel concertó una cita con el acusado, quien indicó al adquirente que el vehículo que le exhibía era el importado para el Sr. Jose Ángel , pudiendo éste comprobar de forma directa que el turismo que se le ofrecía atendía a las especificaciones de marca, modelo, color y equipamiento que tenía interesadas.

    Visto el concierto sobre el precio y objeto de transmisión, comprador y vendedor llegaron a efectuar una prueba de marcha del turismo; prueba que fue de completa satisfacción.

    Estando pues el automóvil en disposición de venta a Jose Ángel y éste decidido a su adquisición, Sergio exigió la entrega del precio acordado, como paso previo a abordar los trámites administrativos de matriculación del automóvil a nombre del adquirente.

    En la convicción de que la matriculación y transferencia se documentaría de forma inmediata en los días subsiguientes, el Sr. Jose Ángel satisfizo a Sergio la cantidad de 1.800.000 pesetas, que fueron abonadas en dos pagos (de 1.300.000 pesetas y 500.000 pesetas respectivamente) abordados los días 14 y 20 de diciembre de 1991; cantidad que -conjuntamente con el vehículo viejo propiedad del adquirente y que había de ser dado en pago a la recepción del nuevo- comportaba el pleno abono del vehículo y de los gastos precisos para su matriculación.

    Habiéndose hecho el acusado con el importe de lo satisfecho, no abordó sin embargo actuación ninguna para la entrega de lo vendido, ofreciendo sucesivas y peregrinas disculpas al adquirente relativas al incumplimiento en la entrega del turismo y a la no devolución de su importe; terminando finalmente por retornarle la cantidad de 500.000 pesetas y posteriormente la cantidad de 75.000 pesetas; devolución esta última que se llevó a cabo a través de quien ha asistido jurídicamente al perjudicado en este procedimiento.

    En fecha 2 de enero de 1992 el acusado -con igual intención captatoria que en la operación anterior y en idéntica posición mercantil- se comprometió a entregar a Benjamín un vehículo nuevo de la marca B.M.W. modelo 325i.

    Pactado el precio definitivo de 4.416.000 pesetas, y siendo como es que se acordó aceptar en pago el vehículo antiguo del comprador por un valor de 2.000.000 de pesetas, el acusado reclamó en fechas posteriores a Benjamín la cantidad de 2.416.000 pesetas sobre la aseveración de poder proceder a la inmediata matriculación del automóvil. Por tal motivo, Benjamín satisfizo en fecha 3-3-1992 la cantidad de 2.416.000 pesetas, en la convicción de que el turismo le sería entregado tras la inminente matriculación a su nombre.

    Satisfecho el dinero, tampoco el acusado pudo hacer frente a su contraprestación, por carecer de turismo para la entrega y no abordar actuación ninguna para su consecución, dando en su disculpa imaginativas razones al cliente, quien -acuciado en la necesidad de un nuevo vehículo para su actividad laboral- hubo de adquirir con prontitud otro turismo semejante en otro concesionario de la marca, si bien exigiendo de forma contínua a Sergio la devolución del dinero satisfecho.

    La tenacidad de sus reclamaciones llevó a que el acusado terminara por retornarle 600.000 pesetas primero, un vehículo tasado en 800.000 pesetas que fue admitido en pago y 75.000 pesetas entregadas también a quien le ha asistido jurídicamente en las presentes actuaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sergio como autor responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 528, 529.7 y 69 bis del Código Penal de 1973, a la pena de PRISIÓN MENOR POR TIEMPO DE UN AÑO, penas accesorias y a que indemnice a Benjamín en 941.000 pesetas y a Jose Ángel en la cantidad de 1.225.000 pesetas. Todo ello condenándole como le condenamos al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Subsidiariamente, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 69 bis CP. 1973 en concurrencia con la circunstancia 7 del art. 529 del mismo cuerpo legal. Inaplicación de la circunstancia 9 del art. 9 del citado Código.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ, por conculcación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas regulado en el art. 24 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se sostiene que el tribunal a quo no ha considerado documentos que demostrarían que el acusado no tenían el propósito de engañar cuando obtuvo de los perjudicados el precio anticipado del vehículo, cuya propiedad prometía transferirles. Los documentos invocados por el recurrente son de fecha posterior a 1991, es decir, que fueron emitidos luego de ocurridos los hechos que se le imputan.

El motivo debe ser desestimado.

Suponiendo sólo hipotéticamente que los documentos señalados por la Defensa reúnan como tales las exigencias que requiere el art. 849, LECr. lo cierto es que su contenido está contradicho por otros elementos de prueba. La Audiencia ha tenido como base de su convicción la declaración del contable de DIRECCION001 . que manifestó que en la fecha en la que el recurrente concluyó los contratos de compraventa por los que requirió el pago que los perjudicados le hicieron, dicha firma ya no le proporcionaba vehículos (ver Fº Jº 2º de la sentencia recurrida). Consecuentemente, el acusado no puso en conocimiento de los compradores una circunstancia decisiva a los efectos de realizar la disposición patrimonial. Con esta prueba, que la Audiencia consideró correctamente y que el recurrente no impugna, todo esfuerzo por contradecir la convicción del Tribunal a quo en la determinación de la base fáctica del engaño está destinado a fracasar. Sobre todo, porque, sin cuestionarla, la prueba documental que se quisiera alegar no podría ser considerada por esta Sala.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 69 bis CP. 1973, que la Defensa considera erróneamente aplicado, dado que se ha incrementado la pena impuesta vulnerando le prohibición de doble consideración de la misma circunstancia agravante. Estima la Defensa que habiendo sido aplicada la agravante del art. 529, CP. 1973 ya no cabe incrementar la pena por la continuidad delictiva, pues ello vulnera el principio ne bis in idem . Sostiene además la Defensa que habiéndose tenido por probado que el acusado restituyó parte de lo percibido, se debería aplicar la circunstancia atenuante del art. 9,9ª o, en todo caso, la 10ª del CP 1973.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El delito continuado no excluye las agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante (confr. SSTS de 2-.10-90 y 24 11-90). El problema aquí planteado, en realidad, niega esta premisa. Se trata de una cuestión que ha sido también objeto de decisiones de esta Sala en las que hemos excluido toda infracción del principio ne bis in idem (SSTS 1030/96, de 17-12; 168/97, de 13-2). La razón es clara: el delito continuado es más grave que un delito único, pues se compone de una continuidad de varios hechos. Consecuentemente, si cada uno de los hechos de la continuidad por sí mismos son ya más graves que los del tipo básico, es lógico que la agravación por la continuidad no puede quedar sin contenido. La agravante del art. 250 CP (antiguo art. 529) referida a cada uno de los hechos de la continuidad delictiva reprime más intensamente el especial ánimo de lucro del autor del delito. La agravación que tiene en cuenta el delito continuado tiene otro fundamento: se trata de una mayor represión de una pluralidad de hechos unificados por circunstancias especiales que dan lugar a una unidad jurídica específica.

  2. En la medida en la que las cantidades restituidas no han disminuido el perjuicio que la jurisprudencia de esta Sala estima determinante la especial gravedad que fundamenta la aplicación de la agravante 7ª del art. 529 CP 1973, no cabe una compensación de esta circunstancia con las propuestas por la Defensa. En todo caso, siempre el hecho ha producido un perjuicio superior a los dos millones de pesetas.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se contrae a la denuncia de dilaciones indebidas que habría sufrido el proceso, iniciado en abril de 1993 y concluido en primera instancia en septiembre de 1999.

El motivo debe ser estimado.

  1. El estudio de las actuaciones -cuestión ineludible cuando se plantea la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas- permite comprobar que en la tramitación de la instrucción de la presente causa se han producido detenciones del procedimiento que carecen de explicación. Así se puede constatar que el trámite estuvo paralizado entre el 14-12-94 (ver folio 100) y el 15-5-95 (ver folio 103), es decir, cinco meses y tres días. También quedó la instrucción paralizada entre esta última fecha y el 7-9-95, por lo tanto durante otros casi tres meses por haber omitido el juzgado reclamar debidamente la devolución de las actuaciones al Procurador del acusado (ver folio 104). En esta demora hubo sin duda culpa concurrente de la representación procesal del acusado. Asimismo se comprueba que el trámite estuvo detenido entre el 23- 10-95 (ver folio 147) y el 25-6-98, por lo tanto aproximadamente dos años y ocho meses (ver folio 148). Durante estas interrupciones de la tramitación el recurrente no efectuó reclamo alguno. Tampoco efectuó reclamo alguno al inicio del juicio oral (ver acta del 22-9-99).

  2. Es cierto, como lo señala el Fiscal, que, en principio y en general, el interés en un juicio sin dilaciones indebidas es de carácter individual y corresponde, por lo tanto, a las partes del proceso exigir su cumplimiento. Así se decidió en el Pleno de esta Sala del 21-5-1999. Sin embargo, este principio puede admitir excepciones, sobre todo en el caso del acusado en una causa penal en vía de prescribir. En tales casos no es posible poner a su cargo la obligación de interrumpir activamente el plazo de prescripción que corre a su favor, cuando la paralización de la causa alcanza un tiempo considerable y es consecuencia de una inactividad judicial procesalmente no justificada. Dicho con otras palabras: el acusado en un proceso penal no está obligado a renunciar a la posible prescripción del delito para hacer valer su derecho no ser juzgado sin dilaciones indebidas, dado que la Constitución no condiciona el derecho fundamental a tal renuncia.

  3. Consecuentemente, a pesar de la omisión de reclamo del recurrente, las dilaciones indebidas deben ser estimadas, dado que la causa ha estado más de dos años y medio paralizada. De acuerdo con nuestra jurisprudencia es de aplicación al caso una atenuante del art. 9,10ª CP 1973 (art. 21, CP) (ver STS de 8-6-1999).

  4. El Fiscal ha señalado en su informe que la tesis de la jurisprudencia del Pleno de la Sala "presenta, entre otros [que no menciona], un inconveniente difícil de salvar", pues "no se da un trato uniforme todas las dilaciones indebidas", ya que "sólo las [dilaciones] producidas antes del enjuiciamiento van a favorecerse de esa innominada causa de atenuación". De esta manera, piensa el Fiscal, las dilaciones que tienen lugar en la fase del recurso o en la fase de ejecución no van a tener igual consideración, pues no es posible admitir atenuantes ex-post facto.

Este punto de vista no es compartido por la Sala, dado que no tiene en cuenta que la garantía del juicio dentro de un plazo razonable rige para toda clase de procesos y no sólo para los penales, razón por la cual en cada tipo de proceso o de dilación habrá una reparación adecuada a su naturaleza. Nadie duda de que en una proceso civil no es posible aplicar una atenuante del Código penal y que, fuera del derecho penal y del derecho sancionatorio administrativo no rige el principio de culpabilidad de la misma manera que en estos procesos. Donde no se trate de compensar la pena con la gravedad de la privación de derechos sufrida por el condenado durante el proceso, la reparación de la lesión de la garantía constitucional se debe buscar por otras vías, p. ej. indemnización.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Sergio contra sentencia dictada el día 22 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada se instruyó sumario con el número 491/93 contra el procesado Sergio en cuya causa se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Sergio como autor responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 528, 529.7 y 69 bis del Código Penal de 1973, a la pena de 8 meses de prisión menor, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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