SAP Madrid 37/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2005:16448
Número de Recurso39/2003
Número de Resolución37/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIA MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA CARMEN LAMELA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo nº 39/2.003

PTO. ABREV. 2261/95

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 26 de Madrid.

SENTENCIA Nº 37/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

  1. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª Mª ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

En Madrid a veinte de mayo de dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 2261/95 procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase número 39 de 2.003 seguido de oficio por delito de falsedad y estafa contra Luis Angel, nacido el día 18.11.59, de 44 años de edad, hijo de Manuel y de Pilar, natural de Madrid con D.N.I. nº NUM000, Andrés, nacido el día 07.05.42, de 62 años de edad, natural de Düsseldorf (Alemania), con NIE, nº NUM001, y contra Federico, nacido el día 15.10.59, de 44 años de edad, hijo de Alfredo y de Mª Teresa, natural de Madrid, con D.N.I, nº NUM002, todos ellos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la no han estado privados en momento alguno, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular Westdeutsche Landesbank (Europ

  1. AG, representada por la procuradora Dª Amalia Delgado Cid y defendida por el Letrado D. Luis F. Bazán Laclaustgra y Puleva representada por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por el Letrado D. Ramón Díaz Leal, y dichos acusados representados, D. Luis Angel por el procurador D. Víctor Requejo Calvo y defendido por el Letrado D. Francesc P. Jufresa Patau, D. Andrés, representado por la procuradora Dª Virginia Aragón Segura y defendido por el Letrado D. José Manuel Gómez Benítez y D. Federico representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo; siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa en concurso con uno de falsedad de los arts. 528, 529 nº 7 muy cualificado, 303, 302 nº 1, 2, y 9 del Código Penal de 1.973; de un delito continuado de estafa de los arts. 528, 529 nº 7 muy cualificada y 69 bis del Código Penal de 1.973, así como de uno de falsedad de los arts. 303 y 302 de dicho Código Penal ; de un delito continuado de estafa de los arts. 528, 529 nº 7 muy cualificado y 69 bis del Código Penal de 1.973 ; y de un delito de apropiación indebida en concurso con uno de falsedad de los arts. 535, 528, 529 nº 7 muy cualificado, 303 y 302 nº 1, 2 del Código Penal de 1.973, y reputando responsables de todos ellos en concepto de autores a Luis Angel a Andrés y Federico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó impusiera a Luis Angel por el primer delito la pena de seis años de prisión menor; por el segundo, la pena de diez años de prisión mayor; por el tercero la pena de nueve años de prisión mayor y por el cuarto la pena de seis años de prisión menor. Y a los acusados Andrés y Federico, por el primer delito la pena de seis años de prisión menor, por el segundo, la pena de 10 años de prisión mayor; por el tercero, nueve años de prisión mayor; y por el cuarto la pena de seis años de prisión menor. Accesorias y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Westdeutsche Landesbank (Europa) AG en la suma de 9.400.000.000 pesetas, así como los intereses legales correspondientes.

La acusación particular Westdeutsche Landesbank (Europ

  1. AG en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito consumado de falsedad previsto y penado en el art. 303, en relación con el art. 302, 1º y 2º, en concurso ideal medial del art. 71 con un delito consumado de estafa previsto en el art. 528, párrafo primero, y penado en el mismo artículo, párrafo segundo, inciso segundo, en relación con la circunstancia muy cualificada, séptima del art. 529 del Código Penal de 1.973, vigente al cometerse los hechos ó de un delito consumado de falsedad previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390, 1º y 3º en concurso ideal medial del art. 77 con un delito de estafa previsto en el art. 248.1 y penado en el art. 250.6º y del Código Penal de 1.995 ; de un delito consumado de estafa previsto en el art. 528, párrafo primero, y penado en el mismo artículo, párrafo segundo, inciso segundo, en relación con la circunstancia muy cualificada, séptima del art. 529 del Código Penal de 1.973, vigente al cometerse los hechos ó de un delito consumado de estafa previsto en el art. 248.1 y penado en el art. 250.6º y del Código Penal de 1.995 y alternativamente de un delito consumado de apropiación indebida previsto en el art. 535 en relación con el art. 528, párrafo primero y penado en el mismo artículo, párrafo segundo, inciso segundo, en relación con la muy cualificada circunstancia séptima del art. 529 y con el arts. 69 bis, todos del Código Penal de 1.973, vigente al cometerse los hechos ó de un delito consumado de apropiación indebida previsto en el art. 252 y penado en el art. 250, y y con aplicación del art. 74.1 del Código Penal de 1.995 ; de un delito consumado de falsedad previsto y penado en el art. 303, en relación con el art. 302, 1º y 2º, en concurso ideal medial del art. 71 con un delito consumado y continuado de estafa previsto en el art. 528, párrafo primero, y penado en el mismo artículo, párrafo segundo, inciso segundo, en relación con la circunstancia muy cualificada, séptima del art. 529 y arts 69 bis, todos del Código Penal de 1.973, vigente al cometerse los hechos ó de un delito consumado de falsedad previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390, 1º y 3º en concurso ideal medial del art. 77 con un delito consumado y continuado de estafa previsto en el art. 248.1 y penado en el art. 250. 6º y 7º y con aplicación del art. 74.1 del Código Penal de 1.995 ; de un delito consumado y continuado de estafa previsto en el art. 528, párrafo primero, y penado en el mismo artículo, párrafo segundo, inciso segundo, en relación con la circunstancia muy cualificada, séptima del art. 529 y art. 69 bis, todos del Código Penal de 1.973, vigente al cometerse los hechos ó de un delito consumado y continuado de estafa previsto en el art. 248.1 y penado en el art. 250. 6º y 7º y con aplicación del art. 74.1 del Código Penal de 1.995 ; de un delito consumado de falsedad previsto y penado en el art. 303, en relación con el art. 302, 1º y 2º, en concurso ideal medial del art. 71 con un delito consumado de apropiación indebida previsto en el art. 535 en relación con el art. 528, párrafo primero y penado en el mismo artículo, párrafo segundo, inciso segundo, en relación con la circunstancia muy cualificada, séptima del art. 529 y con el art. 69 bis, todos del Código Penal de 1.973, vigente al cometerse los hechos ó de un delito consumado de falsedad previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390, 1º y 3º en concurso ideal medial del art. 77 con un delito consumado de apropiación indebida previsto en el art. 252 y penado en el art. 250. 6º y 7º y con aplicación del art. 74.1 del Código Penal de 1.995 ; y de un delito consumado de estafa previsto en el art. 528, párrafo primero y penado en el mismo artículo, párrafo segundo, inciso segundo, en relación con la muy cualificada circunstancia séptima del art. 529, todos ellos del Código Penal de 1.973 vigente al cometerse los hechos ó de un delito consumado de estafa previsto en el art. 248.1 y penado en el art. 250.6º y del Código Penal de 1.995. Alternativamente calificó los hechos primero, tercero, cuarto y quinto en los mismos términos que el Ministerio Fiscal. Consideró responsables de los dos primeros delitos, en concepto de autores, a Andrés y Federico, de los delitos tercero, cuarto y quinto, en concepto de autores, a Andrés, Federico y Luis Angel y del quinto delito, en concepto de autor a Luis Angel, y estimó que concurría la circunstancia agravante 9ª del art. 10 del Código Penal de 1.973 en los acusados Sres. Andrés y Federico, sin que concurra tal circunstancia si se aplicase el nuevo Código Penal, ello en razón de la aplicación del art. 250.1.7º, solicitando la imposición a los acusados de las siguientes penas: por el primer delito a Andrés y a Federico la pena de 6 años de prisión menor a cada uno de ellos o de 6 años de prisión y multa de doce meses si se aplicase el Código Penal de 1.995 ; por el segundo a Andrés y a Federico la pena de 3 años de prisión menor y multa de 600.000 pts (3.606'07 euros) a cada uno de ellos o de 4 años de prisión y multa de diez meses si se aplicase el Código Penal de 1.995 ; por el tercer delito a Andrés, Federico y Luis Angel la pena de 10 años de prisión mayor a cada uno de ellos o de 6 años de prisión y multa de doce meses si se aplicase el Código Penal de 1.995 ; por el cuarto delito a Andrés, Federico y Luis Angel la pena de 9 años de prisión mayor a cada uno de ellos o de 6 años de prisión y multa de doce meses si se aplicase el Código Penal de 1.995 ; por el quinto delito a Andrés, Federico y Luis Angel a pena de 6 años de prisión menor a cada uno de ellos o de 6 años de prisión y multa de doce meses si se aplicase el Código Penal de 1.995 ; por el sexto delito a Luis Angel la pena de 2 años de prisión menor o de 2 años de prisión y multa de diez meses si se aplicase el Código Penal de 1.995. Accesorias correspondientes y abono de las costas por cuotas partes, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente Andrés y Federico en 2.837.467'37 euros, 6.143.077'39 euros y en...

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