SAP Sevilla 346/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2007:2447
Número de Recurso657/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución346/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 346/2007

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

  1. MIGUEL CARMONA RUANO

    Dª ELOISA GUTIERRREZ ORTIZ

  2. PEDRO IZQUIERDO MARTIN

    En la Ciudad de Sevilla a 11 de junio de 2.007.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delitos de falsedad y estafa contra:

    Carlos Francisco , mayor de edad, nacido el día 14 de junio de 1.957, hijo de Mauricio y de Josefa, natural y vecino de Sevilla con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Juan José Baeza Ruiz; como responsable civil subsidiaria la entidad ASESORES DEL SERVICIO SANITARIO S.L., representada por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Juan José Baeza Ruiz. Acusación particular de la entidad HELLER FACTORING ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, y asistida por el Letrado D. Enrique Bataller de la Cruz; y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, asistido por la Letrada Dª María Teresa Gallardo López, siendo además parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dª. ELOISA GUTIERRREZ ORTIZ que expresa el parecer de la Sala.

    -ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por querella de al entidad HELLER FACTORING ESPAÑOLA S.A. de fecha 18 de junio de 2.006.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390 1. 3º en régimen de concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250 1. 6º del Código Penal , considerando autor al acusado, sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad Heller Factoring Española S.A. en la cantidad de 185.631 euros, de la que en caso de insolvencia y como responsable civil subsidiario responderá Asesores del Servicio Sanitario S.L..

La acusación particular de la entidad HELLER FACTORING ESPAÑOLA S.A. en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado tanto de falsedad en documento como de estafa, previstos en los artículos 248, 250, apartado 7º y 392 del Código Penal , en relación con el artículo 74 , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de noventa euros, costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad Heller Factoring Española S.A. en la cantidad de 148.987 euros.

El SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, interesando como perjuicio moral la cantidad de 3.000 euros, de la que en caso de insolvencia y como responsable civil subsidiario responderá la entidad Asesores del Servicio Sanitario S.L.

TERCERO

La defensa del acusado en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.

-HECHOS PROBADOS-UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que Carlos Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, Administrador único y representante legal de la Sociedad Asesores del Mercado Sanitario S.L., entidad dedicada a la venta de productos sanitarios, mantenía relaciones comerciales con el Servicio Andaluz de Salud.

Como quiera que el Servicio Andaluz de Salud difería el pago de las facturas, con la finalidad de cobrar antes su importe, suscribió el 23 de mayo de 2.003, en nombre de la referida entidad y a través del Banco Popular, un contrato de factoring con la mercantil Heller Factoring Española S.A., en virtud del cual esta última adelantaba, previa percepción de un porcentaje y hasta el limite de crédito concedido, el importe de las facturas presentadas al cobro por parte de Asesores del Mercado Sanitario S.L. una vez resultaba acreditada la cesión a Heller Factoring Española S.A de los créditos relacionados con las facturas que aquella tenía frente al Servicio Andaluz de Salud mediante la presentación de los originales para comprobar el endoso a su favor efectuado por el organismo correspondiente con la preceptiva "tomada razón" y suscripción del "conforme al importe de las facturas", lo que se efectúo con normalidad hasta el extremo de ampliarse de forma sucesiva el limite del crédito.

Todo este sucedió hasta que en fechas no precisadas del primer semestre de 2.004 Carlos Francisco creó hasta un total de dieciséis facturas, con sus correspondientes albaranes, que no se correspondían con ninguna operación comercial, simulando el suministro de materiales a los Distritos Sanitarios de Condado Campiña ( Factura 0400109- por importe de13.153,87 euros); Jaén Sur (0400113- 7.080,02 euros; 0400115- 15.254,90 euros), Huelva Costa ( 0400118-11.873,34 euros; 0400124-10.369,07 euros; 0400126-1.972,79euros); Sevilla-Sur ( 0400105-7.947,57 euros; 0400106-5.109,99 euros; 0400122- 3.805,14 euros; 0400125-2.760,61 euros); y a los Hospitales de Osuna ( 0400112-7.196,86 euros; 0400120-9.919,21 euros); y Puerto Real (040108-17.289,06 euros; 0400119-8.660,69 euros;0400121-13.896,21 euros y 0400123-18.193,60 euros), haciendo constar en las facturas supuestas "tomada de razón" y "conforme al importe de las facturas", y recibís en los albaranes, escaneando los sellos de los correspondientes organismos y algunas de las firmas de los responsables de tal manera que aparentaban la realidad de la entrega de las mercancías y correspondientes créditos, así como de la aceptación del endoso a favor de Heller Factoring S.A., que provocó que por parte de esta última se efectuase en diversas remesas desembolsos en la cuenta de Asesores del Mercado Sanitario S.L. por importe de 123.56,35 euros, una vez descontado del importe de cada factura el 20%, cantidad que no ha recuperado ante la negativa del Servicio Andaluz de Salud a abonar las facturas presentadas alegando la inexistencia de las compras referidas en las mismas.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390 1. 2 º y 3º, y 74 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250 1 6º y 74 del mismo texto legal.

Los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo en el delito de falsedad son:

  1. Elemento objetivo o material, integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el art. 390 .

  2. Que la "mutatio veritatis" incida sobre elementos esenciales del documento y posea la entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas.

  3. El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

El bien jurídico atacado con las conductas falsarias y que justifica su incriminación es la necesidad de proteger la confianza y seguridad en el tráfico jurídico evitando que tenga acceso al mundo de las relaciones de la contratación mercantil elementos probatorios falsos, que puedan alterar o perturbar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. (STS 1.783/2.001, de 3 de octubre ).

En cuanto al delito de estafa, según reiterada doctrina jurisprudencial ( TS 415/2.002, de 8 de marzo) son elementos del mismo:

1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

5) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.

Requisito fundamental de la estafa es pues el engaño, siendo este su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida, y que tendrá que ser necesariamente como se ha expuesto, antecedente, causante y bastante. Antecedente,...

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