STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso254/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó procedimiento abreviado número 556/91, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 13 de septiembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que en el mes de Febrero de

    1.991 Octavio y Amelia entraron en contacto con el dueño o representante legal de la Inmobiliaria Madrid, declarado rebelde en la presente causa por Auto de fecha 10 de Enero de 1.995 y a quien no afecta esta resolución, econmendándole la venta de un piso de su propiedad, sito en la Bda. DIRECCION000 de ésta ciudad, casa nº NUM000 , del bloque DIRECCION001 , NUM001 Izquierda, de Málaga, que se llevó a cabo por la cantidad de 4.500.000 pesetas, de la que los vendedores solo recibieron 1.700.000 pesetas, con las que cancelaron el préstamo hipotecario que habían constituido sobre la misma, reteniendo la Inmobiliaria el resto (2.800.000 pesetas) para invertirlo en la compra de otro piso, ubicado en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 , NUM003 -B, de esta ciudad, cuyo precio era de 5.100.000 pesetas, acordándose que la diferencia de 2.300.000 pesetas se cubriría con un préstamo hipotecario a cargo del comprador. Los compradores, a quienes se les hizo ver la imposibilidad de conseguir un préstamo hipotecario a su cargo por carecer de empleo fijo, consistieron que la hipoteca que se constituyera sobre el piso que habían adquirido figurara a nombre del acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes, a cuyo nombre se inscribiría igualmente la referida vivienda, con la promesa de que se les reconociera la propiedad del inmueble mediante el otorgamiento de un contrato privado, al tiempo que se les dió la posesión del citado piso, otorgándose la referida escritura de venta a favor del referido acusado con fecha 22 de Marzo de 1.991, ante el Notario de Málaga D. Francisco Carlos Pérez de la Cruz Manrique, quien constituyó una hipoteca por 3 millones de pesetas, lucrándose así en 700.000 pesetas, y cuyas mensualidades de 50.000 pesetas era pagadas por los compradores en la oficina de la meritada Inmobiliaria.- Posteriormente, ante la insistencia de los compradores de que les otorgara el contrato privado de compra-venta prometido, el acusado les mostró su interés en adquirir para sí la vivienda de referencia, reintegrándoles cuantas cantidades habían pagado por ello, al tiempo que con el fin de conocerla les visitó en varias ocasiones en unión de su esposa Carmen , y como quiera que no hacía ni una cosa ni otra, para vencer los recelos de la víctimas, con fecha 8 de mayo de 1.992, otorgó un poder notarial en su favor autorizándoles a disponer del piso, y condiciones que libremente estipularon, recibiendo el mismo al contado..., poder éste, que con evidente ánimo de adueñarse definitivamente del piso en cuestión, revocó el día 19 siguiente, negando todos sus derechos asus verdaderos dueños, a quienes instó para que lo desalojaran de forma inmediata.- Durante el tiempo que el perjudicado Sr. Octavio y su esposa ocuparon el piso que habían adquirido tuvieron en su poder la escritura original de compraventa del mismo a nombre del acusado, quien se la había entregado, pagando los recibidos de agua, luz, teléfono, etc., algunos de los cuales aparecían a su nombre."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Germán como autor, criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas e indemnización mancomunada y solidariamente de 700.000 pesetas a Octavio y Amelia decretando la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 22 de marzo de 1.991 otorgada ante el Notario de Málaga D. Francisco Carlos de la Cruz Manrique y de su inscripción registral, que deberá otorgarse en favor de los expresados Sr. Octavio , y su esposa Sra. Amelia , o, alternativamente, que se indemnice a éstos en la cantidad de 3.000.000 de pesetas, de los cuales 2.800.000 pesetas corresponden a la cantidad retenida por la venta del piso de su propiedad y las 200.000 pesetas restantes a los cuatro recibos de 50.000 pesetas restantes cada uno que acreditaron haber abonado para el pago de las correspondientes mensualidades del préstamo hipotecario, cantidades estas que devengarán el interés legal desde la fecha de los hechos y el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil una vez conclusa conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: ÚNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del número 7º del artículo 529 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del número 7º del artículo 529 del Código Penal.

Un dato que se debe tener en cuenta por los Tribunales para la aplicación de la circunstancia de especial gravedad atendido el valor de lo defraudado, prevista en el artículo 529.7º del Código Penal derogado, lo constituye la fecha en que se ha cometido el delito ya que el importe de una determinada infracción es un valor relativo que hay que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en un tiempo determinado. Los hechos que estamos enjuiciando tuvieron lugar en el año 1991, época en la que se consideraba que concurría esa agravante específica como ordinaria cuando se superaba los dos millones de pesetas y como muy cualificada cuando se sobrepasaba los seis millones de pesetas como se expresó en la sentencia de 16 de septiembre de dicho año, criterio corroborado en las sentencias posteriores y en concreto en las de 25 de marzo de 1992, 28 de septiembre de 1992 y 13 de mayo de 1996. Así las cosas y habida cuenta que la cantidad defraudada se concreta en

3.700.000 pesetas como acertadamente señala el Ministerio Fiscal y no las 700.000 que se afirman en el recurso, procede estimar éste, en el sentido de que la circunstancia de especial gravedad atendido el valor de lo defraudado debe apreciarse como ordinaria y no como muy cualificada, acorde con la doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Germán , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de septiembre de 1995, en causa seguida al mismo por delito de estafa que casamos y anulamos,declarando de oficio las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga con el número 556/91 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de estafa contra Germán y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de septiembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que habrá que añadir el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, apreciamos la agravante específica de cantidad de notoria importancia como ordinaria y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR por la de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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