STS 399/2000, 13 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:3142
Número de Recurso1829/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución399/2000
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en el que es recurrido DON Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gerona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 38/92, seguidos a instancias de Don Jesús María, contra Don Inocencio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Se declare, en virtud del principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, que la demandada debe compensar a la actora la superficie de 1.313,60 m2 netos, como diferencias de repercusión de los mismos, entre los dos únicos copropietarios.- 2. Se declare que dicha compensación debe ser en terreno y subsidiariamente en efectivo metálico, previa valoración pericial en la fecha en que se realice.- 3. Se declare que la demandada debe pagar a la actora el importe de la franja de terreno de 3,50 m. de anchura a lo largo de la calle nº 1 según el documento privado de fecha 28 de Noviembre de 1.984, que supone 586 m2.- 4. Se declare que el precio de dicho terreno debe ser en primer lugar, y a fin de evitar todo enriquecimiento injusto, el actual según dictamen pericial en la fecha en que se realice y subsidiariamente el contractual de 6.000.- ptas., con más el interés legal desde el año 1.984.- 5. Se condene a la demandada a pagar las cantidades anteriores, así como a estar y a pasar por las anteriores resoluciones y 6. Se condene a la demandada a todas las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, a menos que se allane a la demanda antes de contestarla". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previa la práctica de las pruebas que se propongan y admitan, dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y dando lugar a la reconvención formulada condenando, en consecuencia, a la actora y demandada reconvencional, a que debe formalizarse por las partes la pertinente liquidación y cuenta de compensación relativa al desarrollo y urbanización de la Unidad de Actuación num. 25 antes 11, del Plan General de Ordenación de Banyoles por la que deberán estar y pasar actor y demandado condenando además a la parte otra (sic), demandada reconvencional, al pago de las costas del juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales procedentes en su día dictar sentencia teniendo a esta parte por allanada a la solicitud de liquidación, y en méritos de ella, practicarla en ejecución de sentencia, a tenor de lo dispuesto, sin condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del previo acto de conciliación practicado en tal sentido".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Dispongo: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Ramió en nombre y representación de Don Jesús Maríay estimar íntegramente la demanda reconvencional, condenando a Don Jesús Maríaa que indemnice a Don Inocencioen 2.117.763.- pesetas, y condenando a Don Inocencioa que indemnice a Don Jesús Maríaen 3.516.000.- pesetas más el interés leal devengado por dicha cantidad desde el año 1.984 hasta la fecha, se le condena también a que abone al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por compensación en materia de viales conforme a las bases que para ello se establecen en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. No procede hacer expresa imposición costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso instado por la representación procesal de Don Jesús Maríay estimando el presentado por Don Inocencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gerona, en los autos de menor cuantía nº 38/92, en fecha 20 de Julio de 1.994 a los que éste rollo se contrae, se reforma su parte dispositiva en los únicos extremos, de que no hay lugar a aplicación de intereses por falta de liquidez, en las cantidades a compensar por superficie de viales y en la compensación por zona verde, y ello con imposición de costas de la alzada, causadas por su recurso a Don Jesús Maríay sin mención respecto a las causadas por el recurso de Don Inocencio".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Don Jesús María, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, fundado en la infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el artículo 1.108 del Código Civil, en relación el artículo 1.101 del mismo cuerpo legal".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692 nº 4 por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa contenido entre otras en las sentencias de este Tribunal de 12 de Enero de 1.943, 15 de Noviembre de 1.990, 31 de Enero de 1.986 y 21 de Diciembre de 1.984".

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 16 de Julio de 1.987, 25 de Septiembre de 1.987 y 28 de Abril de 1.986".

Quinto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 632 en relación con el artículo 1.243 del Código Civil, por cuanto en la valoración de la prueba el Tribunal a quo no se ha sujetado a las reglas de la sana crítica".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. González Salinas, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor reconvenido Jesús María, recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que confirma la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma ciudad, excepto en lo que se refiere al pago de los intereses legales, sentencia de primera instancia que había dado lugar en parte a la demanda y totalmente a la reconvención formulada por el demandado Inocencio. Las cuestiones que los hermanos litigantes pretenden solventar en los autos de los que dimana el presente recurso, han nacido como consecuencia de que ambos hermanos actor y demandado, eran copropietarios del terreno comprendido en la Unidad de Actuación 25 (antes 11) del Plan General de Ordenación Urbana de Bañolas (Gerona), habiendo aportado ambos litigantes las fincas heredadas de la madre en la proporción del 56´60 por ciento correspondiente a Jesús Maríay el 43´40 por ciento restante a Inocencio, proporción que sin perjuicio de comprobación posterior fue aceptado por el demandado, tratando en el presente procedimiento de determinar los siguientes extremos: a) la liquidación y compensación de los gastos soportados por los dos hermanos que actuaron de manera conjunta y como de un solo titular dominical se tratara ante la Administración referente a la Unidad de Actuación nº 25 del P.G.O.U de Bañolas (petición en vía reconvencional), b) a compensar al actor por la repercusión en más de zona verde pactada en el documento nº 5. c) en compensar la parte aportada en exceso para viales por Jesús María, exceso que benefició a la aportación por el mismo concepto a su hermano Inocencio, que debía de hacerse en terreno o subsidiariamente en efectivo metálico previa valoración judicial en la fecha que se realice, (peticiones estas últimas de la demanda). Recayendo sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Gerona que fue confirmada, con ciertas matizaciones, por la Audiencia Provincial de la referida ciudad, dando lugar a la reconvención y estimando en parte la demanda, en virtud de lo cual se condenaba al actor reconvenido a que indemnice al demandado reconviniente en la cantidad de 2.117.763 pesetas, cantidad con la que había contribuido en más en los gastos de urbanización; en segundo término condenaba al demandado Inocencioa que indemnice al demandante Jesús Maríaen 3.516.000 pesetas, por la zona verde de 586 metros cuadrados que había contribuido en más, a razón de 6.000 pesetas metro, según tenían pactado en el documento nº 5 aportado con la demanda, más el interés legal del dinero devengado por dicha cantidad desde el año 1984, hasta la fecha, por último se le condena también al demandado a que abone al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por compensación en materia de viales conforme a las bases que se establecen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, porque entiende, no se ha acreditado que la diferencia de la aportación para viales por cada uno de los litigantes fuera exactamente de 1.313,60 metros cuadrados como se sostiene en la demanda, ya que el informe aportado a los autos del Arquitecto Sr. Santiago(doc. nº 4), no ha sido reconocido por este en la prueba testifical, y además esta acreditado que la calle nº 1 de esa unidad de actuación ha sufrido una reducción de un metro en su anchura, pues estaba proyectada en 17 metros pasando a tener 16 metros, por lo tanto la cuantificación del exceso, se determinará en ejecución de sentencia, partiendo de los porcentajes del 56´60 por ciento y del 43´40 por ciento aceptados como válidos, y la compensación se hará en dinero dada la situación actual del terreno; respecto a la valoración del terreno se estará al que tenía en el año 1984 cuando se aportó a la urbanización, por analogía con lo acordado por los hermanos en relación con la zona verde, en el citado documento nº 5, más el interés legal computado desde dicho año. La sentencia de apelación confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, excepto en la materia de intereses que entendió no se debían, por ser ilíquida la cantidad, tanto la correspondiente a la compensación de zonas verdes, como la compensación por viales. El recurso de casación lo articula en cinco motivos que se estudiaran en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo articula al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., invocando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, fundado en la violación del art. 359 del misma ley procesal, en cuanto se solicitaba del Juzgado, que se declarase que la parte demandada debe compensar a la actora la superficie de 1.313,60 m2, como diferencia de la repercusión de los viales en las aportaciones efectuadas por los dos únicos copropietarios, y se declare que esa aportación debe efectuarse en terreno y subsidiariamente en efectivo metálico, previa valoración pericial en la fecha que se realice; en cambio, en la sentencia sin citar precepto legal alguno elude la contribución en especie, y da lugar a la compensación del valor del terreno en dinero, pero no en valoración actual sino el que tenía en el año de la aportación. Al respecto, y dentro del ámbito formal en que debe desarrollarse este motivo, no se puede entender que haya incurrido en el vicio de incongruencia denunciado, cuando como es el caso presente, se da en la sentencia menos de lo pedido, razonando al respecto que se hace en atención al informe pericial emitido en los autos por el perito Sr. Bosch, que sostiene que dado el estado actual de los terrenos, no se puede hacer esa compensación en especie, por lo tanto procede dar lugar a lo que se pidió en forma subsidiaria, la compensación por su valor en dinero, valor que puede ser calculado sin caer en incongruencia, bien en atención al valor que tenían cuando se produjo la aportación de las parcelas, como ha resuelto la sentencia de instancia, en atención a lo pactado por los hermanos, para una compensación de carácter semejante como es la que se refiere a las zonas verdes, o bien la que pretende el actor en la demanda, que es la correspondiente al valor del terreno en el momento de hacer la compensación en metálico, cuestión esta como es de ver, que no afecta a la congruencia, pues aún suponiendo que lo resuelto en la sentencia implicase una disminución de lo pedido en la demanda, no podría sancionarse como incongruencia, en cuanto no hay variación en los hechos ni en la causa de pedir, suponiendo únicamente lo concedido en la sentencia una disminución del "quantum", según es doctrina constate de esta Sala, mantenida entre otras en la sentencia de 22/12/1990.

La misma argumentación vale para desestimar la denuncia de incongruencia respecto a la petición de compensación de las zonas verdes (586 m2), que en la sentencia igualmente se opta por hacerla en valor en vez de en especie; valor o precio del metro cuadrado que para este supuesto fue lo pactado por las partes en el documento nº 5 de la demanda, en vez del fijado pericialmente a la fecha de llevar a efecto la compensación, por lo que independientemente de la consideración de que tales pronunciamientos sea o no ajustados a derecho, en su decisión por los juzgadores de instancia, que afecta al fondo del asunto, hay que entender que no hay incongruencia en ninguno de los dos supuestos, sin perjuicio de que en la solución de otros motivos pueda entenderse que haya una infracción de las normas legales en orden a la resolución del cuestión debatida en el pleito. Por lo que ha de desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

En segundo lugar, y por el cauce del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción por la sentencia recurrida del art. 1108 del Código civil en relación con el art. 1101 del mismo cuerpo legal, en cuanto que la sentencia de la Audiencia revocó la de primera instancia que había condenado al pago de los intereses legales devengados desde el año 1984 de la cantidad de 3.516.000 pesetas a cuyo pago se condenó al demandado Inocenciopara compensar la cantidad aportada de más por su hermano Jesús Maríapara zonas verdes, así mismo se condenó al pago del mismo interés y desde la misma fecha de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia para la compensación de la cantidad en más aportada por el actor para viales, por entender que las cantidades no eran liquidas, cuando en tesis de la recurrente las cantidades hay que entenderlas liquidas de acuerdo a la sentencia que cita ( sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 28/06/1978).

Ciertamente según la jurisprudencia es cantidad liquida no sólo cuando se pide una cantidad determinada, sino cuando se pueda fijarse por una operación matemática sin necesidad de otro genero de prueba, pues bien esa condición puede concurrir para la determinación del importe de las zonas verdes partiéndose de los datos ciertos de entender que la zona de 3,50 metros de ancho a lo largo de la calle nº 1, implica una superficie de 586 m2 dado que el valor atribuido al metro cuadrado por las partes es el de 6.000 ptas. la cantidad podía entenderse como líquida, sin embargo, la sentencia recurrida entendió que debía revocar ese extremo de la sentencia del Juzgado porque en su fundamento quinto se decía que no era "posible incrementar esa cantidad con el interés legal, con lo que tal cantidad nunca fue líquida, lo que conlleva no pueda aceptarse la imposición de los intereses de demora para el deudor" y sin embargo continua la sentencia de apelación en el Fallo se recoge: "más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el año 1984, hasta la fecha", dándose pues una incongruencia entre lo razonado en el fundamento de derecho y el contenido del fallo, por lo que revisa en este punto la sentencia; argumentación que seria válida para el recurso de casación, pero no para el recurso de apelación en el que el Juzgador "ad quem" esta en la misma situación que el Juzgado y por consiguiente, con independencia de la fundamentación contradictoria de la sentencia impugna, debe determinar si efectivamente se ha incurrido en mora, por ser liquida la cantidad debida, extremo de la liquidez que entendemos cumplido en este supuesto porque la cantidad debida se puede determinar por una simple operación aritmética, en cuanto ha habido acuerdo entre las partes de que el precio por metro cuadrado es de 6.000 pesetas y la cantidad que en zonas verdes ha contribuido en más Jesús Maríaes la de 586 metros cuadrados, por lo que hay que dar lugar en este extremo al recurso y ha de condenarse al demandado como se hizo en la sentencia de 1ª instancia, a que pague al actor los intereses legales de 3.516.000 pesetas desde el año 1984

En lo que se refiere a la compensación por exceso de lo aportado por el actor para viales, aparece clara su iliquidez, en cuanto que ni durante el juicio se ha podido determinar su cuantía posponiéndolo en la resolución la determinación de la misma para la ejecución de sentencia. Por lo que procede la desestimación de este extremo del motivo.

CUARTO

El tercer motivo, lo ampara en el art. 1692 nº 4 de la L.E.C., e invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa, contenida entre otras en las sentencias de 12/01/1943, 15/11/1990, 31/01/1986 y 21/12/1984, señalando como requisitos para que se entienda la existencia de tal enriquecimiento de acuerdo con la sentencia últimamente citada los siguientes elementos "primero: un enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en la evitación de una disminución por el concepto de daño o gasto; segundo: que, para ser injusto y sin causa, carezca de toda razón jurídica; y tercero: que, en correlación con el enriquecimiento se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona, con el efecto de haberse de restituir o resarcir". Señalando que infringe esta doctrina la sentencia, al entender que no estaba acreditado el pretendido disfrute en más por Inocenciode los 1313,60 metros cuadrados, y sin a tender a otras consideraciones, la parte recurrente, pretende hacer una nueva valoración de la prueba y a modificar los hechos como se han considerado probados por el juzgador de instancia, sin haber invocado infracción de los preceptos en orden a la valoración de la prueba, de acuerdo a la cual entiende que la cantidad a compensar son 1.313,60 m2, supuesto este que en la sentencia recurrida, se ha pospuesto para la fase de ejecución de la misma, donde se fijará el exceso de la aportación de Jesús Maríapara viales que debe compensar su hermano Inocencio. Otra cuestión distinta es, y que afecta al enriquecimiento, la determinación del valor que ha de darse a la porción de terreno que ha de ser compensado en razón de mayor aportación por el demandante a los viales, sí el correspondiente al momento de la aportación de la finca a la urbanización, o el que tiene en el momento que se produzca esta compensación, es decir si el valor es el que corresponde como tierra agrícola o es el que corresponde como suelo urbanizado; tema este que ha sido materia de discusión en este recurso, en el motivo que denuncia incongruencia de la sentencia, en orden a que en la demanda se pedía en caso de que no fuera posible la compensación en terreno, se haga en metálico, computando el valor de este en el momento de que se efectúe tal compensación, petición esta que debe ser aceptada, pues la contraria implicaría un enriquecimiento sin causa del demandado, por que parece el criterio más justo, ya que la compensación de efectuarse en forma propia o en especie -que es lo procedente en derecho-, implicaría que había de ser en terreno urbanizado, a cuyos gastos de urbanización han contribuido los dos litigantes en proporción a la cuantía de sus aportaciones y cuyas cuentas han quedado liquidadas en la resolución que se recurre, por lo que el valor que ha de sustituir a la entrega del terreno, ha de ser el mismo que tenga el terreno que ha de ser entregado, esto es, el terreno urbanizado que es el valor que corresponde en el momento de llevar a efecto la compensación, por lo que ha de darse lugar en este punto al recurso y casar la sentencia en lo que al mismo afecta.

QUINTO

En el cuarto motivo y al amparo también del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, por inaplicación del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, sentado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 16/07/1987, 25/09/1987 y 28/04/1986, ya que a pesar de haber admitido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en relación con las aportaciones de fincas, los porcentajes y porciones establecidas en la demanda, y por ende, los porcentajes de los que resulta la diferencia de 1.313,60 m2, y sin embargo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, se manifiesta que es obvio que no ha quedado acreditado la superficie pretendida de 1.313, 60 m2. Al respecto hay que señalar, para desestimar tal motivo, como ha quedado puesto de manifiesto en la sentencia recurrida, los extremos siguientes : 1º Que el demandado reconvino, solicitando la liquidación oportuna de las operaciones de urbanización de la Unidad de Actuación 25, entre los dos hermanos que habían actuado conjuntamente y como si de un solo titular se tratase frente a la Administración, por lo que puso en cuestión, toda la materia de compensación, excepto los porcentajes en la titularidad de las fincas aportadas a la urbanización por ambos hermanos. 2º Que el documento del Arquitecto del P.G.U. de Blanes (nº 4 de la demanda), no ha sido reconocido por el supuesto autor, a pesar de que fue llamada para ello a testificar en juicio; documento, en el que se hace constar la diferencia de 1.313,60 metros alegada por el actor-recurrente como resultante de los viales. 3º Se ha constatado que se ha modificado la orientación y así como la anchura de uno de los viales, respecto de la inicialmente proyectada, concretamente se disminuía en un metro la anchura total de la calle nº 1, lo que hizo, que la Audiencia con indudable acierto, ante la carencia de datos para su fijación en la sentencia, acordó su fijación en ejecución de sentencia, por cuyas razones ha de desestimarse este motivo, al no haber habido la aceptación por parte del demandado del hecho alegado por la parte recurrente en casación.

SEXTO

Por último en el motivo quinto, y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción del art. 632 de la misma, en relación con el art. 1243 del código civil, por cuanto entiende la parte recurrente, que en la valoración de la prueba el Tribunal "a quo" no se ha sujetado a las reglas de sana crítica, ya que únicamente ha tenido como base, para condenar al hoy recurrente, a pagar al recurrido 2.117.763 ptas., el informe pericial del Sr. Bosch, cuando las normas de valoración de este medio de prueba son las contenida en los arts. 609 y 632 de la citada ley procesal, según las cuales la apreciación de este medio de prueba se ajustará a las reglas de sana critica, y que el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen de los peritos respectivamente. Al respecto hay que poner de manifiesto en primer término, que el dictamen pericial ha sido valorado juntamente con otros medios de pruebas, como la documental y la testifical practicada a instancia de la parte demandada reconviniente, resultado de esa prueba que corrobora la valoración del informe pericial efectuada por la sentencia impugnada; a mayor abundamiento, las conclusiones periciales que se han aceptado en la sentencia no se pueden considerar como arbitrarias ni incoherentes, ni se observan omisiones o contradicciones (sentencia de 16/10/1995); y por otra parte, en la sentencia, se hace por el Tribunal de instancia, una critica fundada de los otros informes periciales obrantes en autos, y después de un estudio bastante detallado de los mismos, acepta la tesis del informe emitido por el Sr. Bosch; por lo que no se puede decir que infrinja los preceptos denunciados en el presente motivo.

SEPTIMO

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de D. Jesús María, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debemos casar únicamente los extremos referentes: a) a que se deben por el demandado los intereses legales de la cantidad a la que se da lugar de 3.516.000 pesetas desde el año 1984, como se resolvió en la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gerona, anulando este extremo de la sentencia recurrida, condenando al demandado D. Inocencioal pago de los intereses en la forma antedicha y b) que el precio de la compensación por viales será el que tenga el terreno en el momento de llevar a efecto la compensación, que se fijará en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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