SAP Navarra 254/2011, 21 de Noviembre de 2011

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2011:1278
Número de Recurso161/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución254/2011
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 254/2011

En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre de 2011 .

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 161/2011, derivado del Juicio verbal nº 2151/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona ; siendo parte apelante, los demandados Dña . Constanza y D. Maximiliano, r epresentados por la Procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez De Maldonado y asistidos por el Letrado D. Ignacio Rodríguez Ruiz de Alda ; parte apelada, la entidad demandante EURO CREDITO E.F.C., S.A., r epresentada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Ramón Márquez Moreno .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de marzo de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EURO CREDITO E.F.C., S.A. representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ contra Constanza y Maximiliano representado por el Procurador ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a abonar al demandante la cantidad de 2290,91 euros, mas el interés moratorio fijado en el contrato desde la fecha de la interposición del juicio monitorio, sin condena en costas. "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, Dña. Constanza y D. Maximiliano .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la solicitud de procedimiento monitorio instado por la entidad mercantil Eurocrédito E.F.C., S.A., contra D. Maximiliano y Dña. Constanza, solicitando su condena a pagar la cantidad de 2.389,91 euros.

Alegaba en apoyo de su pretensión que los demandados habían suscrito el día 21 de febrero de 2006 un contrato de financiación (documento núm. 2 monitorio) y que a fecha de la certificación, aportada como documento núm. 3, debían la cantidad reclamada.

  1. Presentaron escrito de oposición los demandados alegando que habían abonado las cantidades en su día acordadas, por lo que en caso de que existiera "alguna" debería acreditarse "previa práctica de prueba, bajo los principios de inmediación judicial y contradicción en el procedimiento declarativo correspondiente". c) Archivado el procedimiento monitorio y citadas las partes para la celebración del juicio verbal, en dicho acto los demandados aportaron un certificado de Caja Laboral Popular en el que se hacía constar que habían pagado la cantidad total de 3.267 euros.

    Por su parte, la actora aportó el extracto de la cuenta, remitiéndose a las estipulaciones 13, 14, 15, 16 y 18 del contrato de financiación.

  2. La sentencia del Juzgado estima la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Considera la juez de primera instancia acreditada la realidad de la deuda por la certificación que acompañaba a la solicitud inicial y el extracto aportado en el acto del juicio, con la única salvedad de descontar un pago de 99 euros efectuado el día 5 de mayo de 2009 en concepto "Eurocred", acreditado por el certificado de Caja Laboral.

  3. Recurren los demandados.

    Sostienen los apelantes que debió inadmitirse el extracto bancario aportado por la parte actora en el acto del juicio ex art. 265 LEciv, máxime si "la oposición al juicio monitorio conlleva que el procedimiento se convierta en juicio verbal donde sólo hay ya el acto de la vista y cualquier documento presentado sorprende a la defensa", con cita de las sentencias de 8 de julio de 2009 de la AP de Madrid y 27 de enero de 2005 de la AP de Barcelona, no estando acreditada la existencia de la deuda reclamada al carecer de valor probatorio la certificación redactada de forma unilateral por la parte actora.

    Subsidiariamente, alegan los apelantes que la propia documentación aportada por la entidad financiera "indica" una deuda "mucho menor" de 472,59 euros, ya que la cantidad prestada ascendía a 3.000 euros, a devolver con sus intereses en 42 cuotas mensuales de 99 euros, cuota de abono elegida, más una cuota residual de 52,59 euros, lo cual hace un total de 4.210,59 euros y "se reconoce la entrega de 3.639 euros"

    , ya que la financiera no podía reclamar por los conceptos "seguro de contrato" y "gastos de reclamación extrajudicial" al no haberse contratado seguro alguno ni realizado reclamación alguna.

    Y consideran que los intereses moratorios que debían aplicarse en cualquier caso no eran los establecidos en la cláusula 8ª del contrato de financiación, sino en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .

SEGUNDO

El recurso se estima.

  1. En una primera etapa esta Sección señaló que para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor, bastaba que el documento aportado constituyera un principio de prueba que dotase a la deuda de verosimilitud ( art. 812.1.1º LECiv ).

    Así se desprende de los autos núm. 3/2008 (Rollo Civil núm. 319/2007, derivado del juicio Monitorio núm. 752/2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella), 13/2008 (Rollo Civil 60/2007), 19/2008 (Rollo Civil núm. 299/2007, derivado del juicio Monitorio núm. 626/2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella), 6/2009 (Rollo Civil núm. 13/2009, derivado del juicio Monitorio núm. 780/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aoiz ) y 27/2009 (Rollo Civil núm. 99/2009, derivado del juicio Monitorio núm. 190/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aoiz).

    Estas resoluciones, referidas a contratos de préstamo que permiten fijar el saldo debido mediante una simple operación aritmética, sin necesidad de otro género de prueba [ STS 13 abril 2000 (RJ 2000, 2152)l, daban respuesta a la problemática que suscitaban las cláusulas de vencimiento anticipado.

    Respecto a tal cuestión se decía que ejercitada por el acreedor la facultad de resolver anticipadamente el contrato por incumplimiento de la otra parte, la "deuda resulta vencida y exigible, pudiendo acudir al proceso monitorio para reclamarla". siendo "al deudor, una vez requerido de pago, al que le corresponde oponerse y alegar razones por las que no procede el pago, entre ellas las que pudieran afectar a una indebida aplicación o interpretación por el acreedor de la cláusula de vencimiento anticipado", por lo que no le "corresponde al juez de oficio en este momento procesal hacer consideraciones sobre la naturaleza del contrato, el contenido de las cláusulas contractuales, o sobre la acreditación de la existencia de la deuda".

  2. Sin embargo, posteriores resoluciones hacen hincapié en el control de oficio que debe realizar el órgano judicial antes de admitir la petición y requerir de pago al deudor ( art. 815 LEciv ), para no hacer ilusoria la legislación protectora de los consumidores, como es el caso del auto núm. 19/2011, dictado en un supuesto en que el Juzgado de Primera Instancia había inadmitido la solicitud inicial de proceso monitorio por ser abusivos los intereses reclamados (Rollo Civil de Sala 133/2010, derivado del juicio Monitorio núm. 1330/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella).

    Justificaba dicho auto ese examen de oficio en la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, expuesta en su sentencia de 4 de junio de 2009 (TJCE 2009, 155).

    Conforme a la misma, el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, "debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquel haya impugnado previamente con éxito tal cláusula", debiendo "el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", de manera que "cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone", obligación ésta que "incumbe también al juez nacional en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial".

    Esa doctrina es la lógica consecuencia de la obligación que tiene el órgano jurisdiccional nacional, a la hora de aplicar el Derecho interno y, en particular, las disposiciones de una normativa específiamente adoptada para ejecutar lo exigido por una directiva, de interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 249 CE ( SSTJCE 23 de febrero de 1999 (TJCE 1999, 31), BMW, C-63/97, Rec. pg. I-905, apartado 22; de 27 de junio de 2000 (TJCE 2000, 144), Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, Rec. pg. I-4941, apartado 30, y de 23 de octubre de 2003 (TJCE 2003, 361), Adidas-Salomon y Adidas Benelux, C-408/01, Rec. pg. I-0000, apartado 21), pues la protección de los legítimos...

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