STS, 4 de Junio de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:10218
Número de Recurso2564/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado D. Enrique Sánchez Gómez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 3 de abril de 2001 (autos nº 680/1999), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida DON Bruno .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor d. Bruno con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada, Compañía Sevillana de Electricidad S.A., desde 15-11-56 ostentando categoría profesional de Técnico 3ª y percibiendo salario mensual ascendente a 349.743 ptas. 2.- Que en virtud de acuerdo suscrito el 28-10-84 entre la representación de los trabajadores y la empresa demandada, se reconoció por ésta complemento salarial de carácter fijo, no absorbible ni compensable, denominado compensación inamovible y siendo abonado en nómina con la clase 49. 3.- Que en la notificación de la empresa demandada al actor 06-07-90 respecto de la cláusula de la Central Térmica de Almería obrante en autos al folio 12 se hacía constar en su párrafo tercero que aquí tenemos por reproducido lo siguiente "teniendo en cuenta que su régimen de trabajo era de turno cerrado y en su nuevo destino no percibirá complemento salarial alguno, se le aplicará una Compensación inamovible de 38.264 ptas brutas mensuales, que unidas a las 10.640 ptas que ya viene percibiendo, hacen un total de 48.904 ptas que se le abonarán con efecto de 11-01-90 a través del recibo oficial de salarios en la clave salarial correspondiente. 4 Que la empresa demandada procedió a abonar la compensación inamovible que venía percibiendo el actor por la clave 49 como compensación por modificación de condiciones económicas de trabajo por la clave 603. 5.- Que el actor procedió a la interposición de demanda jurisdiccional en reclamación de abono del plus de jornada partida que fue estimatoria en la instancia, y recurrida en suplicación para ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó sentencia en fecha 24-2-99 obrante en autos a los folios 8 a 11 que aquí tenemos por reproducidos confirmando la sentencia de instancia. 6.- Que el convenio colectivo de la empresa demandada publicado en BOE de 1-10-98 establece en su art. 37 el denominado plus de jornada partida fijándose una cuantía respecto del mismo para 1997 de 816 ptas. y para 1998 de 840 ptas. por día de trabajo efectivo abonándose el mismo igualmente en vacaciones. 7.- Que el actor desarrolla su actividad en jornada partida. 8.- Que con fecha 13-10-98 se celebró preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC con un resultado de intentado sin avenencia". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de litispendencia y estimando la demanda interpuesta por D. Bruno frente a COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo del plus de jornada partida, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración así como al abono del referido plus por el período de septiembre 1997 a agosto de 1998 en importe total ascendente a 186.232 ptas., más el 10% de interés legal por mora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO, de los de Almería en fecha 12 de noviembre de 1999, en autos seguidos a instancia de D. Bruno , contra aquella, sobre DERECHOS Y CANTIDAD debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y al pago de honorarios al letrado del impugnante a razón de 30.000 pesetas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 29 de octubre de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Raúl viene prestando servicios para la empresa Cía. Sevillana de Electricidad SA con antigüedad de 15-11-82, con la categoría profesional de Técnico de 4º, y percibiendo un salario de 291.000 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2.- Por aplicación del acta de 28-10-94, suscrita por representación de los trabajadores y de la empresa demandada consecuencia de la desaparición de la Central Térmica de Málaga se acordó para los supuestos de movilidad funcional y de traslado forzoso el abono de un complemento denominado "compensación inamovible". Este complemento se venía abonando en nómina por la clave 49. El acta y la Memoria Anexa consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido. 3.- La empresa demandada solicitó de la Dirección General de Trabajo autorización para sustituir el modelo oficial de recibo individual justificativo de pago de salarios, que fue aprobado por resolución de 24-3-93, y como consecuencia del nuevo modelo de nómina la compensación económica que antes se venía abonando por la clave 49, pasó a abonarse a partir del mes de enero de 1993 por la clave 603 denominada "Compensación por modificación condiciones económicas del Trabajo". 4.- Se ha celebrado actor de conciliación sin avenencia entre las partes". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl frente a la sentencia dictada en la instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de julio de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 37 y 39 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002, art. 37 de la Constitución y art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de julio de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 4 de abril de 2002, y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para votación y fallo de la presente resolución el día 28 de mayo de 2002, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el actor tiene o no derecho a percibir en el nuevo destino al que había sido trasladado el plus de jornada partida previsto en el convenio colectivo de trabajo de Sevillana de Electricidad, así como las diferencias económicas que reclama por tal concepto. Sin embargo, para llegar a este problema jurídico sustantivo hay que plantearse en el caso con carácter previo la cuestión procesal de determinar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, punto que de ser resuelto en sentido negativo debe dar lugar a una sentencia de nulidad de las actuaciones llevadas a efecto a partir de dicho proceso impugnatorio.

La aludida cuestión procesal de incompetencia funcional del tribunal de suplicación deriva de la cuantía de la reclamación de cantidad objeto del litigio, que sólo podría acceder al recurso de suplicación por el cauce de la "afectación masiva" del art. 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), tal como ha sido interpretado el precepto por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias de pleno de 15 de abril de 1999 y en otras muchas posteriores (entre ellas, las de 23-4-99, 30-4-99, 17-1-00, 10,4-2000, 29-5-2000, 22-6-2000, 25-7-2000, 27-7-2000, 4-12-2000, 8-3-2001, 29-3-2001, 17-1-2002, 26-2-2002, 18-3-2002 y 16-5-2002).

En el presente caso la cuantía de la reclamación no alcanza las 300.000 pta. (1.803 euros), como reconoce la propia parte recurrente. Esta ha alegado, no obstante, en el preceptivo trámite de audiencia sobre dicha cuestión procesal que la afectación masiva del supuesto litigioso es notoria, como lo prueba el que fuera ya reconocida en proceso anterior entre las mismas partes. A ello se añade en el mismo escrito que nos encontramos ante una acción declarativa de derechos y no ante una acción de reclamación de cantidad.

La Sala no comparte los argumentos que la entidad recurrente aduce en su escrito de alegaciones, por lo que procede declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida y la firmeza de la sentencia de instancia. En el mismo sentido se ha pronunciado una reciente sentencia de unificación de doctrina de 16 de mayo de 2002, anteriormente citada, que ha resuelto sobre un pleito en el que también era demandada Sevillana de Electricidad, y que versaba asímismo sobre reconocimiento y abono a determinados trabajadores trasladados del plus de jornada partida.

Al igual que sucede en la referida sentencia, la acción ejercitada por el trabajador en el presente asunto no es una acción declarativa sino una acción de condena, que tiene como fundamento lógico inescindiblemente unido a ella en una única pretensión la declaración del derecho a la percepción del plus de jornada partida. Es de notar además que la cualidad de acción declarativa no excluye necesariamente la valoración económica de la sentencia dictada, efectuada de una u otra forma. Tampoco se puede aceptar la alegación de "notoriedad" de la controversia, ya que la notoriedad, como afirma la repetidamente citada sentencia de 16 de mayo de 2002, "es siempre conocimiento general por la experiencia común", y no debe confundirse "con el conocimiento privado u oficial" que las partes o el órgano judicial puedan tener sobre la tramitación de otros litigios. En cualquier caso, de acuerdo con la nutrida jurisprudencia citada más arriba, la notoriedad de la afectación masiva de un pleito dispensa en su caso de la prueba de la misma, pero no exime de su alegación, alegación que no se ha producido en el presente proceso, y que no puede ser suplida por la aceptación por ambas partes del "contenido de generalidad" del litigio efectuada en un proceso independiente anterior.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad del pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida, y la firmeza de la sentencia de instancia dictada en el mismo pleito. Sin expresa condena en costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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