La prueba en el proceso penal por hechos relacionados con un accidente o incidente aéreo grave

AutorIrene Nadal Gómez
Páginas187-232
CAPÍTULO V
LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL POR HECHOS
RELACIONADOS CON UN ACCIDENTE
O INCIDENTE AÉREO GRAVE
I. CONSIDERACIONES GENERALES
Conviene detenerse ahora en el aspecto más estrictamente procesal de este
trabajo, ya que se trata de determinar la forma en la que la investigación técnica
inf‌luye en una parte esencial del proceso penal, la de la prueba. El proceso penal
consiste básicamente en un proceso encaminado a probar ante el órgano jurisdic-
cional, por los medios de prueba admitidos en Derecho, los hechos constitutivos
del delito que han sido atribuidos a unos sujetos en el escrito de acusación. De
ahí que la prueba sea el elemento esencial de este proceso, puesto que sólo si
los hechos objeto de la acusación resultan probados, más allá de cualquier duda
razonable, esto es, si se destruye la presunción de inocencia mediante prueba de
cargo suf‌iciente, podrá dictarse sentencia de condena frente al acusado. En este
contexto resulta muy interesante analizar las posibles relaciones entre la inves-
tigación técnica de accidentes aéreos y la fase probatoria del proceso penal que
haya tenido su origen en los mismos hechos.
Como punto de partida hay que recordar algo que ya se ha dicho en este
trabajo y que volveremos a repetir en los próximos apartados. En concreto,
que en el proceso penal sólo se considera prueba aquella que se ha practicado
en el acto del juicio oral, con las garantías procesales de oralidad, inmediación
y contradicción. Nuestro ordenamiento prevé dos formas en la que esta regla
encuentra su excepción, la de la prueba anticipada y la prueba preconstituida,
que constituyen dos modalidades conexas que coinciden fundamentalmente en
que se trata de pruebas que por distintos motivos no pueden repetirse en el acto
del juicio oral, siendo típico de la prueba anticipada la previsibilidad de esta
circunstancia. Precisamente este dato es el que permite a las partes o al juez
ordenar la práctica de una determinada actuación como verdadera prueba pero
con anterioridad a su momento procesal oportuno, el del juicio oral. En el caso
de la preconstituida, se adoptan medidas que preconstituyen su carácter proba-
188 LA COORDINACIÓN DEL PROCESO PENAL Y LA INVESTIGACIÓN TÉCNICA...
torio, lo que permitirá si así se requiere, su introducción con valor probatorio
en el juicio oral1.
Aunque ya nos hemos referido a ambos fenómenos al tratar la posible co-
ordinación en el momento del acceso, recogida y práctica de pruebas en la
investigación técnica, conviene realizar ahora algunas consideraciones gene-
rales que pueden afectar a la incorporación de materiales provenientes de la
investigación técnica en el proceso penal. En este sentido, cuando se hayan
coordinado las actuaciones de la investigación técnica con las de la autoridad
judicial, es posible tanto que se haya ordenado directamente que se practique
una prueba anticipada, por ejemplo cuando se ordene que se practique una
pericial conjunta, como que se haya preconstituido el valor probatorio para
su posterior introducción en el juicio oral. En otras ocasiones las fuentes de
prueba estarán en poder de la CIAIAC o de terceros y deberán ser requeridas a
estos directamente para su incorporación al juicio oral por el medio probatorio
oportuno2.
Teniendo esto presente procederemos a continuación a analizar el valor pro-
batorio de la información que ha sido obtenida en el proceso de investigación
técnica o que está considerada como información sensible por el RUE 996/2010,
teniendo precisamente dicha característica como elemento central a la hora de
tratar sobre su posible valor probatorio.
II. EL VALOR EN EL PROCESO PENAL DEL MATERIAL
PROCEDENTE DE LA INVESTIGACIÓN TÉCNICA
El proceso penal con origen en unos hechos objeto de investigación técnica
por parte de la CIAIAC, se desarrolla conforme a lo previsto con carácter general
para la aportación de hechos, diligencias y medios de prueba en la LECrim. Esto
signif‌ica que, en función de la fase del proceso en la que nos encontremos, la so-
licitud de aportación de documentos o de práctica de diligencias puede provenir,
tanto de of‌icio por parte del órgano judicial, como del Ministerio Fiscal, de las
acusaciones particulares si las hubiera y de los propios imputados en el proceso.
Teniendo esto en cuenta, hay una cuestión que va a ser determinante, no sólo de
cara a la forma en la que la información es introducida en el proceso, sino tam-
bién del valor que dicha información puede llegar a tener. Dicha cuestión consis-
te en el eventual carácter reservado de la información que pretende aportarse al
1 Recordar el trabajo ya citado anteriormente de ASENCIO MELLADO, Prueba prohibida..., op.cit.,
pp.159-194.
2 Aquí resulta especialmente interesante la distinción entre fuente y medio de prueba. Como señala
LÓPEZ SIMÓ, «la fuente de prueba (el testigo y su conocimiento de un hecho, p. ej.) es anterior e inde-
pendiente del proceso; el medio de prueba (la prueba testif‌ical, la declaración prestada ante un juez por
un testigo, siguiendo el mismo ejemplo) sólo existe en el proceso y ha de adecuarse a unas determinadas
reglas procesales» (vid. I. TAPIA FERNÁNDEZ y F. LÓPEZ SIMÓ, Lecciones de Derecho Procesal Civil I, Palma
de Mallorca, 2012, p.177). Más ampliamente puede verse MONTERO AROCA, «Normas generales sobre la
prueba (entre el mito y la realidad)», La prueba, Cuadernos de Derecho Judicial, VII 2000, pp.15-66.
En concreto sobre esta distinción, vid. p.45. Desde esta perspectiva, la declaración del testigo aporta
conocimiento sobre hechos y personas ajenos al proceso, que deberán en su caso ser introducidos en el
mismo a través de los medios de prueba que sean oportunos.
LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL POR HECHOS RELACIONADOS CON UN ACCIDENTE... 189
proceso. Atendiendo a dicho carácter vamos a analizar la forma de incorporación
al proceso y su valor.
1. La información no reservada: incorporación al proceso
y valor probatorio
Con carácter general, toda aquella información que se ha recopilado o ge-
nerado con motivo de la investigación técnica de un accidente y que no tiene la
consideración expresa de reservada o sensible, carece de una protección especial.
Esto signif‌ica que las pruebas que no contengan información reservada podrán
ser aportadas sin más por la CIAIAC, a requerimiento del órgano jurisdiccional,
pudiendo incluso comparecer los investigadores que han participado por encargo
de dicho órgano en la investigación técnica y declarar sobre sus actuaciones o
informaciones, sin necesidad de que para ello se requiera autorización expresa
alguna3.
En estos supuestos la problemática no se encuentra tanto en el procedimiento
de incorporación o su valor probatorio sino en saber cuándo nos encontramos
ante información reservada. A pesar de la aparente simplicidad, lo cierto es que
esta labor exige en determinados casos una cierta tarea interpretativa. Por tanto,
lo esencial en este ámbito será determinar qué información tiene tal carácter.
Un primer ejemplo en el que es necesario llevar a cabo dicha tarea es el del
contenido de la letrad) del art.14.1 RUE 996/2010. En concreto, este precepto
def‌ine como información reservada el «material presentado posteriormente du-
rante el transcurso de la investigación, como notas, borradores, dictámenes es-
critos por los investigadores, opiniones manifestadas al analizar la información,
incluida la información de los registradores de vuelo». Como puede apreciarse,
este precepto no distingue acerca de cuál puede ser la naturaleza de las notas, bo-
rradores o dictámenes, de manera que cualquier elaboración o trabajo realizado
sobre un dato puramente fáctico tendría, a priori, el carácter de reservado. Ello
llevaría, prácticamente, a reducir la posibilidad de que cualquier documento o
dictamen elaborado en el contexto de la investigación técnica tuviera carácter de
información reservada y no pudiera ser incorporada al proceso sino a través del
mecanismo previsto específ‌icamente para dicho tipo de información.
Sin embargo, esta interpretación puede ser matizada, a nuestro juicio, en un
doble sentido. Por un lado, mediante la posibilidad de que a través de acuerdos se
realicen pruebas periciales conjuntas sobre materias que no constituyan informa-
ción reservada. Recordemos que los acuerdos en este sentido eran posibles y la
3 En este sentido, el Protocolo pendiente de f‌irma en nuestro país prevé que la Comisión facilite a
la autoridad judicial toda la denominada «Información factual» cuando así les sea requerida. Entre tal
información se recoge expresamente:
— Fotografías del lugar del evento.
— Grabaciones en vídeo del lugar del evento.
— Planos o croquis de la zona del accidente o incidente.
— Descripción de los elementos identif‌icados, así como la disposición de restos en el campo.
— otas o variables métricas recopiladas.

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