ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6747A
Número de Recurso3029/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo nº 90/2000, dimanante de los autos nº 79/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, citando como infringidos los artículos 611, 612, 613, 614, 616, 631 del mismo Cuerpo Legal, y 24.1 (tutela judicial efectiva sin indefensión) y 2 (derecho al proceso con todas las garantías) de la Constitución Española.

    Alega la recurrente, en síntesis, que por la actora no se concretó en su escrito de proposición de prueba la pericial cuya práctica interesaba, lo cual le ocasionó indefensión, pues al no saber el tipo de prueba concreta no podía pronunciarse sobre los extremos que fija el artículo 612 de la LEC de 1881, por lo que el Juez debió inadmitir la prueba, sin perjuicio de las facultades para mejor proveer que en este tipo de procesos tiene encomendadas el Juez, aduciendo que por éste se infringieron los artículos 613, 614 y 616 de la citada LEC al fijar el objeto de la pericia y nombrar perito sustrayendo tal posibilidad a las partes, así como vulnerando el artículo 631 de dicha Ley rituaria, al no tener el Hospital Reina Sofía la condición de persona jurídica, sino tratarse de un ente sin personalidad dependiente del Servicio Andaluz de Salud, quien debería haber sido propuesto y nombrado como perito. Por todo lo cual entiende la recurrente que la prueba pericial fue propuesta de modo irregular, por lo que en aras a las garantías procesales (audiencia, bilateralidad y contradicción), debería haber sido rechazada de plano, sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer que pudiese haber acordado el juez "a quo", de manera que acordándose para mejor proveer la práctica de la prueba pericial admitida subsisten las violaciones reseñadas de los principios de audiencia, contradicción y bilateralidad en la proposición y práctica de la pericial.

    El motivo, por las razones que se expondrán seguidamente, carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710. 1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Por la actora se propuso prueba pericial consistente en que por los Servicios para ello existentes en el Hospital Reina Sofía de Córdoba, por medio de las pruebas heredobiológicas, hematológicas, genéticas y demás pruebas biológicas necesarias se determinase la existencia o no de relación de paternidad entre el demandado y el menor hijo de la actora, procediéndose a dar traslado al Ministerio Fiscal -que acusó recibo- y a la demandada a los efectos del artículo 612 LEC 1881, alegando ésta en oposición a la pericial propuesta por razones que coinciden en parte con las expuestas en el presente motivo, acordándose por Auto de 11 de junio de 1999 la admisión de la prueba en base al artículo 631 de dicha Ley procesal, sin estimar necesaria el Juez la comparecencia para nombramiento de perito, ya que se había de llevar a cabo el informe por los servicios del Hospital Reina Sofía de Córdoba, señalando como objeto de la pericia la determinación biológica de la relación paterno filial, bajo el sistema biológico o caracterológico que se estimase necesario por dicho Hospital.

    Ha de señalarse que el régimen aplicable a los dictámenes periciales que por exigir operaciones o conocimientos científicos especiales sean encomendados, bien a instancia de las partes o como diligencia para mejor proveer, por los órganos de instancia a organismos públicos, de los que son prototipo, precisamente, los relativos a las pruebas biológicas de paternidad (SSTS 27-1-93 y 28-4-93), en los que las operaciones no están al alcance de peritos individuales, sino de tales servicios públicos, habiendo declarado reiteradamente esta Sala tanto la pertinencia de encomendar a tales organismos estas pruebas como la fiabilidad de su resultado (SSTS 27-1-93, 28-4-93, 29-11-95 y 20-2-97), no es el de la prueba pericial en general sino el específico del art. 631, que prevale sobre las normas generales de la LEC alegadas como infringidas, no siendo aplicables a estos informes oficiales las normas procesales de la pericia ordinaria, entre ellas las relativas a la propuesta y nombramiento de peritos y la ratificación judicial (STS 26-09-1997), al tratarse no de una pericia privada sino oficial, practicada por un centro hospitalario dotado de servicios especializados y de los medios humanos y materiales oportunos para la realización de pruebas de paternidad que ofrecen un muy elevado grado de fiabilidad y garantías de objetividad, sin que, en cuanto a este último aspecto, se haya concretado por la recurrente dato alguno que haga dudar de la imparcialidad y objetividad del informe emitido por el Servicio de inmunología del citado Hospital, pues adolece de toda concreción la duda de imparcialidad de los facultativos de tal Servicio a que aludió en el trámite del artículo 342 de la LEC de 1881.

    En cuanto a carecer el Hospital Reina Sofía de personalidad jurídica propia e independiente de la del Servicio Andaluz de Salud y por ello no poderse pedir informe a aquél, debe rechazarse tal argumentación porque una exégesis adecuada a la finalidad de lo previsto en el artículo 631 de la LEC de 1881, máxime en relación con el objeto de la pericia, no permite señalar como ajena a tal precepto la posibilidad de pedir el informe sobre paternidad a un centro hospitalario público que forma parte integrante del sistema sanitario de la red pública de hospitales, por la exigua y excesivamente formalista razón de no tratarse de un ente público con personalidad jurídica propia e independiente de la del Servicio autónomico de Salud al que se haya adscrito, pues es evidente su carácter de organismo público dotado de organización propia y prestador de un servicio público sanitario, que lo configura como idóneo para evacuar, en cooperación debida a la Autoridad Judicial recogida en el artículo 118 de la Constitución, el informe solicitado en orden a la determinación de la paternidad, materia en la que la práctica de la prueba se inspira en la aproximación objetiva a la verdad material, al encontrarse presentes razones de interés público ligadas a la protección integral del menor, en los términos previstos en el artículo 39 de la Constitución, en cuyo apartado 2 se establece que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad.

    En orden a la indefensión alegada, no se aprecia concurrencia de la misma, de insoslayable presencia ex art. 1692. 3 " in fine" LEC de 1881. En primer lugar, porque la metodología empleada por el Servicio de Inmunología del Hospital Regional Reina Sofía, recogida en informe oficial remitido al Juzgado por el Director médico del Servicio y debidamente suscrito por facultativo del mismo, consistente en el estudio de antígenos de madre, hijo y posible procreador demandado, arroja resultados de muy alta fiabilidad y es comúnmente empleada en esta clase de investigaciones biológicas, señalándose en tal informe una probabilidad del 99,93 % de que el demandado sea el padre biológico del menor, avalando la fiabilidad del informe el entendimiento del Juzgador de instancia en orden a como debía entenderse la práctica de la prueba propuesta. En segundo lugar, practicado el estudio de paternidad y dado traslado del mismo a la parte recurrente en el trámite del artículo 342 de la LEC, en modo alguno se ha alegado por ésta en contra de tan elevado porcentaje de fiabilidad de la prueba de paternidad realizada, que junto a otras circunstancias concurrentes, como la existencia de relaciones sexuales del demandado con la actora en la época a que se contrae la concepción, han llevado a los órganos de instancia a declarar la filiación demandada, oponiendo, en cambio, objeciones de orden procesal que parecen ir más bien orientadas a entorpecer y retrasar en el tiempo el cumplimiento de sus obligaciones por la parte recurrente, no resultando procedente verter sospechas inconcretas sobre la objetividad de los facultativos del Servicio de Inmunología, como se hizo en el trámite del art. 342, cuando sus razonadas opiniones no son todo lo favorables que uno desearía. En consecuencia, no cabe hablar de indefensión para la parte a que se refiere el final del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC , debiendo recordarse que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquella en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 292/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), que no es dable apreciar en el supuesto que nos ocupa.

  2. - El segundo motivo, formulado al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, citando como infringidos los artículos 613, 340, 341, 342, 627, 628 de dicha LEC, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española, se basa en que habiéndose acordado finalmente la práctica de la prueba admitida como diligencia para mejor proveer, al no poder hacerse en el período ordinario de prueba, dado que fue admitida la prueba propuesta por la actora de forma irregular causante de indefensión, no quedan sanadas tales pretendidas irregularidades o defectos procesales por no ser esa la función de las diligencias para mejor proveer.

    El motivo carece igualmente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, siendo de aplicación al mismo, dada la vinculación que se hace a las vulneraciones procesales alegadas en el primer motivo, los razonamientos en el mismo contenidos sobre su falta de fundamento por no existir tales irregularidades ni haberse producido indefensión, por lo que argumentándose por la recurrente que los defectos insubsanables afectan a la propia diligencia para mejor proveer y no existiendo los mismos "ab origen", tampoco afectarían a ésta, debiendo significarse que, en todo caso, es reiterada la doctrina de esta Sala que ha venido señalando que las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso procesal de los litigantes y al principio dispositivo que rige en las causas civiles, pues su iniciativa corresponde al Juez o Tribunal que las acuerda, siendo - técnicamente- actos de instrucción que se deben a la iniciativa judicial con el fin de formar, y, en su caso, reforzar su convicción y que no están sujetas a las normas procesales de las pruebas de parte que, por otro lado, aparecen reguladas, en la LEC de 1.881, en el Libro II, mientras que aquéllas lo están en su Libro I (arts. 340 a 342), de manera que la preferente aplicación de estas normas excluye la de cualquier otra sobre la prueba que tenga su fundamento en el principio dispositivo de general aplicación en los procesos civiles (SSTS 30-5-92 y 10-2-94). Y bajo ese prisma debe examinarse la corrección procesal de la práctica de la prueba biológica acordada para mejor proveer, donde, con independencia de las disquisiciones doctrinales existentes en orden a la naturaleza de este tipo de pruebas, la intervención de las partes, dada la especial naturaleza de dicho medio probatorio, queda limitada, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1.993, a la posibilidad de acceder a la realización de las operaciones encaminadas a investigar la discutida paternidad, es decir, a participar en la realización de las que integran su contenido (cf. SSTS 30-1-87, 31-12-92 y 29-11-95 y AATC 19-10-83 y 25-1-84), sin que, por tanto, les sea posible formular observaciones, con base en el art. 626 LEC de 1.881.

    Al efecto debe reiterarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997 mantiene que, una vez decidida en instancia la práctica de la prueba biológica, es preciso realizarla, al no poderse obtener la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, y el afectado está obligado a posibilitar su práctica, no sólo por deberes elementales de buena fe y lealtad procesal, y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución Española), sino por el deber que impone a todos los ciudadanos el artículo 39-3 de la Constitución Español de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio". Finalmente, por haber sido acordada en última instancia la práctica de la prueba biológica como diligencia para mejor proveer, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996, al entender que "las facultades del Juez para designar perito que le ilustre por acuerdo en diligencias para mejor proveer, no está sometida a las normas procesales que rigen la prueba de la pericia de parte" (STS 27/11/2001), siendo conveniente recordar que el principio "favor filii" debe inspirar todas las decisiones judiciales, correspondiendo al Juez que conociese de procesos que afectasen a menores velar por la protección de los intereses de los mismos (STS 23/09/2002).

    En cuanto a la ratificación del informe, como quedó dicho, no procede, resultando insostenible la alegación de que el informe es confuso porque no aclara las posibilidades de que el padre sea un pariente del demandado, lo que hacía necesario pedir aclaración al perito, posibilidad ésta a la que no se aludió en la contestación a la demanda ni se solicitó ser investigada en la instancia, ni se alegó en el trámite del art. 342 de la LEC de 1881, ni mereció petición de recibimiento prueba en la segunda instancia por haberse conocido con posterioridad al término concedido para proponer prueba en la primera instancia, no siendo de aplicación los artículos 627 y 628 de la LEC citados como infringidos, sino precisamente el art. 631, que se encuentra a continuación de aquéllos y que, según la doctrina de esta Sala, no exige la ratificación del informe ni da a las partes más intervención que el trámite de alegaciones a que se refiere el art. 342 LEC, posterior a la emisión del informe y efectivamente cumplido en este acto (SSTS 29-11-95, 20-2-97 y 26-9- 97). Si a ello se une, de un lado, que el recurrente pudo hacer en dicho trámite de alegaciones todas las que consideró convenientes, y que, por otra parte, del mero transcurso del plazo o tardanza en la práctica de la prueba no cabe inferir indefensión real y verdadera, no infringiéndose el artículo 24.1 de la Constitución Española al acordarse la diligencia para mejor proveer en un proceso que había sido recibido a prueba, como se recoge en las sentencias de esta Sala de 15- 7-97 y 29-6-01, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que la práctica de diligencias para mejor proveer es facultad soberana del juzgador de instancia no susceptible de recurso alguno y por tanto tampoco del de casación, ha de concluirse la carencia manifiesta de fundamento del motivo y su consecuente inadmisión en virtud del artículo 1710.1, regla 3ª de la LEC de 1881.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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