STS, 29 de Noviembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:8107
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.021.-Sentencia de 29 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reconocimiento de paternidad. Prueba para mejor proveer.

NORMAS APLICADAS: Arts. 340, 342, 610, 1.692.1, 3 y 4,1.693 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 274 y 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 127 y 135 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 1983 y 25 de enero de 1984 . Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987 .

DOCTRINA: Plantea el recurrente en el recurso el exceso o abuso en el ejercicio de la jurisdicción y es que confunde el concepto jurisdicción con la competencia territorial y lo que realmente denuncia es una supuesta extralimitación territorial de la Audiencia al encargar la práctica de una prueba pericial a una institución oficial que radica fuera de su territorio, con lo que el recurrente olvida que es plenamente correcto debido a la legalidad del llamado auxilio judicial. Las pruebas para mejor proveer no precisan de la intervención de las partes; sí únicamente que podrán alegar las partes en el termino de tres siguientes días a su realización para una vez expuestos los resultados lo que a su derecho convenga. En el presente caso que se impugna la valoración de las pruebas en función de los arts. 127 y 135 del Código Civil , los informes periciales, sobre todo el del Instituto Nacional de Toxicología es categórico.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente; siendo parte recurrida doña Claudia , representada por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de doña Claudia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca, demanda de juicio de menor cuantía, sobre reconocimiento de paternidad, contra don Jesús Carlos ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que se declarase: 1.° La paternidad no matrimonial del demandado respecto de la menor Juana , de la que es madre la actora, con los derechos plenos inherentes a tal paternidad, como utilizar como primer apellido el primero del demandado. 2." La obligación de prestar alimentos a dicha niña en la forma y cuantía que se determine en ejecución de la Sentencia. Y se condene al demandado Jesús Carlos a estar y pasar por todo ello y al pago de las costas de este proceso. Admitida la demanda se emplazó al Ministerio Fiscal en forma,interesándose por el mismo se le tuviera por parte en el procedimiento y por contestada la demanda en tiempo y forma y por opuesto a la misma y a reserva del resultado de las pruebas que se indican. Emplazado el demandado, compareció en los Autos en su representación la Procuradora doña Elisa Martín San Pablo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado se tuviera por alegada nulidad de actuaciones por inadmisibilidad de la demanda, y se dictara Sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente con expresa imposición de costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a ¡os autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de los de Salamanca, dictó Sentencia de fecha 8 de julio de 1991 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de doña Claudia , contra don Jesús Carlos , representado por la Procuradora doña Elisa Martín San Pablo debo de absolver y absuelvo libremente a dicho demandado, de las pretensiones de la demanda, no realizando declaración especial sobre las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de doña Claudia y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de esta ciudad, el día 8 de julio de 1991 , declarando como declaramos que Jesús Carlos es padre de Juana , teniendo aquél los deberes inherentes a la paternidad, pudiendo utilizar la hija el primer apellido del padre: y debiendo éste satisfacer alimentos en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia; condenando al demandado al pago de las costas de primera instancia, y declarando que en esta segunda cada parte pague las suyas y las comunes por mitad".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de don Jesús Carlos , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 9 de abril de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Por abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción y al amparo de lo previsto en los núms. 1 y 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". 2.º "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte recurrente". 3.° "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión de paternidad objeto de debate".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de don Jesús Carlos , se impugnó el mismo. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantea el recurrente su recurso utilizando tres motivos, en el primero de los cuales denuncia un "abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción" e invoca el cauce procesal del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Confunde la parte que recurre el concepto de jurisdicción con el de competencia por razón del territorio; el Juzgado y la Audiencia de Salamanca tienen plena jurisdicción para conocer del asunto que han resuelto, siendo el cauce casacional empleado una transcripción resumida del antiguo núm. 6 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su versión anterior a la reforma de 1984. Allí se decía: "cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo de un asunto que no sea de la competencia judicial, o dejando de conocer cuando hubiese el deber de hacerlo"; revisión ampliada que deja totalmente claro el ámbito de aplicación de la actual redacción del citado núm. 1.

Lo que realmente está denunciando el recurrente es una supuesta extralimitación territorial de la Audiencia de Salamanca, al encargar la práctica de una prueba pericial a una institución oficial que tiene su residencia en Madrid. Para estos casos, en la Ley procesal aparece regulado el llamado auxilio judicial, que tiene la expresión más actualizada en los arts. 274 y 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el segundo de los cuales, y después de referirse a la instrucción penal vigente, añade en su párrafo segundo: "Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias deinstrucción o pruebas fuera del territorio de su jurisdicción, cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente, y venga justificado por razones de economía procesal".

A esta autorización legal expresa cabe añadir, en lo que respecta al caso que nos ocupa, que las providencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Salamanca de fechas 29 de noviembre y 10 de diciembre de 1991, en las que se acordaba la práctica de las pruebas hematológicas por el Instituto Nacional de Toxicología, y se requería a los litigantes para que se desplazaran a Madrid para la obtención de muestras, fueron consentidas y no impugnadas por la ahora parte recurrente, por lo que tampoco en este aspecto es atendible su denuncia, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello obliga a rechazar el motivo estudiado.

Segundo

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a la formas y garantías que han de regir en la práctica de las pruebas periciales. La prueba pericial acordada por las Salas de apelación lo fue haciendo uso de las facultades que al juzgador otorga el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así pues se trata de un acto de instrucción realizado a iniciativa del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción, sin que las partes litigantes tengan poder dispositivo alguno sobre el mismo. En el párrafo Último del art. 340 y en el art. 342, la ley dispone que se de intervención en la práctica de estas pruebas a los litigantes, y que una vez practicadas se ponga de manifiesto su resultado por tres días, para que puedan alegar lo que estimen por conveniente: la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala es acorde cuando afirma: "que no puede estimarse como una consecuencia necesaria del art. 24 de la Constitución , que la práctica de las diligencias para mejor proveer haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, con intervención de las partes, pues ello convertiría a tales diligencias en un nuevo y extemporáneo período de prueba" ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 1983 y 25 de enero de 1984, del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987 ). En el caso de autos se han cumplido las normas, pues se acordó la práctica y la emisión de un informe por el prestigioso organismo Instituto Nacional de Toxicología, sin que nadie se oponga a su práctica, antes o después de su realización; y sólo cuando el resultado fue desfavorable a la tesis de la parte recurrente ésta se limitó a solicitar otro informe paralelo (folio 43 del rollo de apelación), sin alegar violación alguna de las garantías procesales, evacuando seguidamente el informe del art. 342.

Tercero

El motivo tercero lo dedica la parte recurrente a analizar y denunciar la aplicación indebida al presente caso de lo dispuesto en los arts. 127 y 135 del Código Civil , en orden a la valoración de las pruebas que obran en autos. Aparece probado unánimemente por los testigos que depusieron, que don Jesús Carlos y doña Claudia fueron novios durante cierto tiempo, saliendo juntos y manteniendo las relaciones propias de esta situación; el examen pericial practicado por el Servicio de Hematología de la Universidad de Salamanca llega a la conclusión: "que don Jesús Carlos no puede ser excluido de la paternidad de la niña Juana "; en el dictamen emitido por el Instituto de Toxicología de Madrid la afirmación es mucho más rotunda: "El valor de la probabilidad de paternidad es del 99,99 por 100, así como el índice de paternidad obtenido es igual a 27.406;1, y se encuentra dentro del rango considerado por K. Hummel y colaboradores como paternidad prácticamente probada". Este conjunto probatorio deja poco margen a la facultad valorativa del juzgador; y si esta Sala ha exigido una adición de pruebas presuntivas o indirectas para completar ciertos procesos valorativos, esto estaba referido al valor indiciario de la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas, pero en ningún caso cuando estas últimas pruebas se han practicado y dan un resultado tan radical como los que estudiamos.

Decaídos los tres motivos del recurso, procede el rechazo del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 9 de abril de 1992 . condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. GumersindoBurgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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