SAP A Coruña 321/2002, 2 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2002:2382
Número de Recurso867/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERGD. CARLOS FUENTES CANDELASD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

CORUÑA Nº 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 867 /2000

FECHA DE REPARTO 19-4-00.-

SENTENCIA Nº 321

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA Nº 233/95, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. Nº 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Julián , representado por el Procurador Sr. Reyes Paz y de otra como DEMANDADA APELADA ADHERIDA DOÑA Francisca , representada por la Procuradora Sra. Pando Caracena y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre RECONOCIMIENTO DE FILIACION Y NULIDAD DE TESTAMENTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 15-3-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. REYES PAZ en la representación de DON Julián contra DOÑA Francisca y el MINISTERIO FISCAL, declaro la filiación extramatrimonial de DON Julián respecto de su padre DON Luis Miguel , con todos los efectos legales, desestimándose el resto de las pretensiones ejercitadas. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal y celebrándose la Vista el día señalado, no pudiendo dictarse la sentencia dentro del plazo legal por la complejidad del asunto, el volumen de trabajo y asuntos penales preferentes, que han impedido atender todos los recursos a su tiempo.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El asunto sometido a la consideración del Tribunal en esta segunda instancia en virtud de la impugnación de demandante y demandada contra los pronunciamientos de la sentencia apelada que le son respectivamente desfavorables, versa sobre una acción de reclamación de filiación (extramatrimonial) y otra de petición de herencia en tanto que se reclaman los derechos hereditarios de contenido patrimonial que al demandante correspondían en la herencia del causante, en tanto que hijo legitimario preterido intencionalmente por éste en su testamento, que por esta causa se impugna, contra la viuda designada heredera universal en dicho instrumento, que sería la heredera aparente. La sentencia de primera instancia estimó la primera acción y determinó la filiación del demandante como hijo extramatrimonial de su padre, el causante DON Luis Miguel , singularmente en atención al dictamen de la prueba de ADN del Instituto Nacional de Toxicología obrante en autos, tras realizar los análisis correspondientes sobre las muestras indubitadas de los restos óseos porocedentes de la exhumación cadavérica del causante y de saliva del demandante y de su madre. Desestimó lo restante porque aunque la acción de petición de herencia no estaría prescrita (prescripción extintiva), en todo caso la demandada habría adquirido previamente todos y cada uno de los bienes y derechos que pertenecían al testador por usucapión ordinaria o corta al haberlos poseido en concepto de dueña y de buena fe, por su justo título hereditario-testamentario a lo largo de los años con los requisitos legales al efecto (prescripción adquisitiva). El recurso de apelación del demandante se basa, en síntesis en la incidencia o efectos igualatorios de la Constitución respecto del régimen de filiación y sucesorio, antes y después del entrada en vigor de la misma y de la Ley 11/1981 de reforma del Código Civil en estas materias, incluida la amplia demostración de la paternidad por cualquier tipo de pruebas como las biológicas, razón esencial por la que no habrían podido ser ejercitadas eficazmente antes las acciones del presente pleito, centrando en particular y de modo destacado su alegato en los efectos de la preterición intencional, que, en su opinión, serían los propios de una nulidad de pleno derecho, en la que no habría entrado la sentencia de instancia no obstante su importancia en el testamento y en la institución de heredero, así como en la imprescriptibilidad de la acción, a la vez que destruiría el requisito legal del "justo título" necesario para la usucapión ordinaria de los bienes y derechos de la herencia faltando también, según su tesis, el requisito de la posesión "en concepto de dueña" por parte de la viuda, al no haberse liquidado los gananciales, poseer en concepto de heredera y estar algunos bienes inscritos en el Registro a nombre del causante, siendo otras alegaciones las referentes al carácter de la reclamación conjunta de la masa de los bienes de la herencia, global y no individual, en que consiste la acción de petición de herencia ejercitada con la demanda frente a la cual no le sería oponible, en su opinión, la prescripción adquisitiva alegada de contrario y aceptada en la sentencia, invocando también el art. 1080 del Código Civil y la doctrina general sobre la prescripción extintiva y su interpretación restrictiva. El recurso-vía adhesiva de la viuda demandada pretende, principalmente, la revocación de la sentencia apelada en cuanto estima la acción de filiación que, según la tesis de esta parte, habría de ser desestimada (lo que provocaría el consecuente rechazo de lo demás pedido), reiterando sus anteriores impugnaciones sobre el procedimiento y garantías seguidas para la recogida y traslado de las muestras analizadas por el Insittuto Nacional de Toxicología, así como las de tipo procesal en la práctica de esta prueba, y pretendiendo sobreponer el resultado negativo del informe de la anterior prueba practicada por el DR. Alfonso y DRA. Blas del Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Santiago, sin que el resto de las pruebas demuestren la paternidad. La adhesión al recurso se extiende también a la desestimación de la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda que alegó en su momento, básicamente porque en el suplico de la demanda ni se pide (o no se habría hecho con la necesaria claridad y precisión) la nulidad del testamento ni de la institución de heredero que el mismo contiene, ni declaración de herederos abintestato, ni liquidación de gananciales y partición. Subsidiariamente, insiste en la prescripción (extintiva) de la acción de impugnación basada en la pretensión que, a su criterio, estaría sujeta al plazo legal de 4 años, ya de las acciones rescisorias ya de anulabilidad contractual y, en último extremo, al general de 15 años de las acciones que no tengan señalado otro específico, tiempo que habría transcurrido con exceso. En todo caso, se habría producido una adquisición por usucapión ordinaria o corta en favor de la demandada apoyando en esta materia lo razonado y decidido en la sentencia apelada. Por parte del Ministerio Fiscal se pidió la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos y en base a la importancia decisiva del resultado de la prueba biológica informada por el Instituto Nacional de Toxicología, la que se habría practicado en legal forma y con las garantías exigibles para su valoración legítima por parte del Tribunal. Así delimitados los términos del debate de esta segunda instancia y revisado nuevamente el caso por este Tribunal en toda su complejidad, hemos de llegar a la conclusión de tener que desestimar los recursos, principal y adhesivo, de demandante y demandada, en general por las razones que con precisión y acierto constan en la sentencia apelada y en particular por las que pasamos a exponer a continuación.

SEGUNDO

La incidencia de la Constitución y la Ley 11/1981 de reforma del Código Civil en la materia examinada podemos resumirla así: a).- Si la muerte del causante y, por tanto, la apertura de la sucesión es posterior a la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley 11/1981 no hay cuestión, pues se aplicará el régimen de dicha normativa. b).- Sucesión abierta antes de la Ley 11/1981 de la Constitución. La nueva normativa no altera situaciones jurídicas de efectos ya consumados o consolidados sobre herencias de hijos extramatrimoniales, se rigen por la normativa anterior (STS de 10-11-1987, 13-2 y 26-12-1990, 8-11- 1991, 17-3 y 28-7-1995, 6-11-1998). c).- Después de la Constitución y antes de la Ley 11/1981. Siendo aquélla una norma jurídica de jerarquía suprema y su art. 14, que iguala a las personas sin discriminación por razón de nacimiento, de aplicación directa y vinculante para los tribunales y demás poderes públicos (art. 53), su entrada en vigor produjo la derogación por inconstitucionalidad sobrevenida de la normativa del Código Civil discriminatoria por razón del origen matrimonial o extramatrimonial de los hijos con las consecuencias en el orden sucesorio (STS de 10-2-1986, 17-3 y 28-7-1995). d).- Independientemente de la fecha de nacimiento del hijo o de su utilidad o no en materia sucesoria, cuando la acción de filiación se promovió después de la vigencia de la Constitución no son aplicables los preceptos del Código Civil contrarios o discriminatorios sobre este tipo de acciones, como la caducidad del anterior art. 137 (exSTC de 20-12-1982, STS de 10-3-1987, 17-3 y 28-7-1995, 24-12-1996, 6-11-1998). -Pero una cosa es esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Los particulares requisitos de la usucapión ordinaria
    • España
    • La usucapión
    • 1 Enero 2012
    ...La misma conclusión debe aplicarse, creemos, en los casos en los que hay un único here-dero. Puede citarse en este sentido la SAP A Coruña de 2 de octubre de 2002 (AC 2002\2332) en la que se discutía acerca de la concurrencia del requisito del justo título en un supuesto en el que había una......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR