STS 436/1992, 30 de Mayo de 1992

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso373/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución436/1992
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 27 de noviembre de 1.989, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre elevación a escritura pública de contrato de compraventa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zamora, cuyo recurso fué interpuesto por Dª Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Juán Carlos Estévez Fernández-Novoa, asistida del Letrado Don Ramón Chaves González, en el que es parte recurrida D. Germán, que no compareció en el recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora tramitó los autos de juicio de menor cuantía nº 318/87, en razón a la demanda planteada por D. Germáncontra Dª Trinidad, en la cual, trás alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "" Que habiendo por presentado este escrito y documentos que se acompañan, todo con sus copias, y a mí por parte en la representación que ostento de mi mandante, tenga por formulada Demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra los demandados circunstanciados en el encabezamiento del presente escrito, a los que se procede a a dar traslado de la misma, y con emplazamiento para que la contesten en el plazo de veinte días, y seguido el juicio por sus procedimientos y trámites, dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada, propietaria del piso de autos, a otorgar la escritura pública de compraventa en los términos y condiciones acordados entre las partes y señalados anteriormente, advirtiéndole que de no verificarlo se hará a su nombre y de su cargo en ejecución de sentencia y se condene a ambos demandados a dar posesión del piso vendido a mi mandante y estar y pasar por la compraventa efectuada. Todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a los demandados.""

SEGUNDO

La demandada de referencia se personó en el proceso y formuló contestación invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y, al tiempo, presentó reconvención contra el creador del pleito, para terminar suplicando al Juzgado: "" Se sirva tener por formulada reconvención judicial contra la parte actora dándole traslado para que la conteste dentro del término legal, y una vez tramitada en forma se dicte sentencia en la que se contengan los pronunciamientos siguientes: a) Se declare inexistente el denominado contrato de compraventa otorgado sobre la finca de autos y, por consecuencia, sin vigor, validez y eficacia jurídica. b) Se declare que la finca urbana de autos es propiedad exclusiva de Dª Trinidad, sin limitación de ningún género. Y mediante tales declaraciones se condene al demandante reconvenido a estar y pasar por ellas a prestarles el debido respeto y acatamiento con perpetuo silencio contradictorio y en su virtud a que desalojen la vivienda de autos y la pongan a la libre e inmediata disposición de mi poderdante sin perjuicio de la indemnización de los daños ocasionados por esta ocupación indebida, que serán objeto de determinación en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a D.Germán."" El codemandado D. Luis Antoniofué declarado rebelde procesal. El actor D. Germáncontestó a la reconvención formulada, oponiéndose a la misma y solicitando fueran desestimadas las peticiones que contiene dicho escrito.

TERCERO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Zamora, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1.988, cuyo Fallo es como sigue: "" Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo en representación de D. Germáncontra D. Luis Antonio, en situación procesal de rebeldía, y contra Dª Trinidad, representada por el Procurador Sr. Utrera Calvo, CONDENO A LA DEMANDADA Trinidad, propietaria del piso a que se alude en estos autos, cuya descripción aquí se dá por reproducida, a OTORGAR ESCRITURA PUBLICA de compraventa en los términos y condiciones acordados entre las partes, bajo el apercibimiento que de no verificarlo se hará en su nombre y de su cargo en ejecución de sentencia, debiendo la demandada y en su caso el demandado Luis Antoniodar posesión del piso vendido al demandante y a estar y pasar ambos por la compraventa efectuada. Debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la representación de Dª Trinidad. Se imponen las costas de este procedimiento a la demandada Trinidad, no haciendo pronunciamiento expreso respecto del demandado Luis Antonio.""

CUARTO

La referida sentencia fué objeto de recurso de apelación que interpuso Dª Trinidad, ante la entonces Audiencia Territorial de Valladolid (Rollo nº 681/88), en el que recayó sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.989 que pronunció la Audiencia Provincial (Sección 1ª) de dicha capital, la que contiene la siguiente parte dispositiva, FALLO: "" Desestimando el recurso, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando al recurrente al pago de las costas procesales.""

QUINTO

Contra la referida sentencia, el Procurador D. Juán-Carlos Estévez Fernández-Novoa, causídico de Dª Trinidad, interpuso ante esta Sala recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Con fundamento en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

En base al ordinal nº 5 del artículo del precepto procesal citado, por violación del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Con idéntico apoyo procesal, por infracción, en concepto de violación, del artículo 1253 del Código Civil.

CUARTO

Por la misma vía casacional, infracción, por inaplicación indebida del artículo 1713 del Código Civil, en relación al 1710-2º.

SEXTO

Evacuado el trámite de instrucción a las partes, fueron convocados a la vista pública y oral del recurso, la que se celebró el día veintitrés de abril.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del nº 3 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se denunció infracción del artículo 24 (párrafos primero y segundo) de la Constitución, lo que no resulta de procedencia, ya que la norma procesal invocada es bien precisa y delimitadora de su ámbito casacional, al estar explícitamente determinado.

El referido precepto 24, dado su caracter sustantivo (Art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sólo cabe ser aportado conforme al ordinal nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia de 20 de marzo de 1.991). Ahora bien al utilizarse esta vía, en el motivo segundo, que se remite íntegramente al primero, procede el examen de la argumentación casacional alegada, la que consiste en que en trámite de apelación, el Tribunal sentenciador, acordó por providencia de 17 de octubre de 1.989, como diligencia para mejor proveer y después de celebrada la vista del recurso, con suspensión del término para dictar sentencia, que se procediera a realizar prueba pericial caligráfica, sobre la firma, correcciones y textos dubitados que constan en la carta de fecha 20 de junio de 1.986 (obrante al folio 87 de los autos), remitida por la recurrente Dª Trinidada su hermano D. Luis Antonio, sirviendo como indubitado la firma de aquella en la diligencia judicial de notificación e identificación.

Dicha prueba fué evacuada con resultados negativos para la parte que hoy recurre y toda vez que en el escrito que presentó al Tribunal de Apelación, en virtud del traslado llevado a cabo conforme al artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó se realizara otra pericia, que la Sala no acordó, se pretende mediante lo aducido, que se decrete que, al darse situación de indefensión por denegación de pruebas, sean devueltas las actuaciones a la Audiencia para que acuerde la practica de un nuevo mejor proveer, consistente en otra prueba pericial caligráfica.

Olvida la parte recurrente que el artículo 630 de la Ley Procesal Civil no acoge, con carácter general, la repetición de las pruebas periciales, salvo la facultad que otorga a los Jueces y Tribunales el artículo 340. Respecto a este precepto ha de considerarse la naturaleza y finalidad del mismo y su concordancia con el artículo 24 de la Consitución, para evitar producir situaciones de conflicto por erróneas o desviadas interpretaciones.

Las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso procesal de los litigantes y al principio dispositivo que rige en las causas civiles, pues su iniciativa no la originan las partes, si no el órgano judicial que las acuerda, lo que no les resta fuerza probatoria al equipararse a las actuaciones llevadas a cabo a instancia y rogación de los contendientes procesales con citación contraria en el plazo probatorio. Técnicamente son actos de instrucción que se deben a la iniciativa judicial (Art. 237 de la L.O.P.J), a fín de formar, y, en su caso, reforzar su propia convicción, no susceptibles de condicionamiento alguno en cuanto, al tratarse de prueba pericial respecto a la persona que se designa para emitir la pericia (Sentencias de 31 de octubre de 1963, 2 de abril de 1982 y 6 de junio de 1991), sin que su propia naturaleza las convierta en remedio a la pasividad o negligencia de los que litigan, que tienen a su disposición los medios que las normas legales autorizan y que en el presente supuesto no utilizó la parte recurrente en casación, pues no solicitó a lo largo de las actuaciones ninguna prueba pericial para acreditar que la carta de referencia (fechada el 20 de junio de 1987), era apócrifa y no la había firmado ni completado con las gráficas que contiene el texto mecanografiado.

Así las cosas no se puede alegar indefensión a la situación que la recurrente creó y mantuvo, y menos al haber cumplido la Sala con la intervención prevista en los artículos 340 y 342 de la Ley Procesal Civil.

Al pretenderse que el Tribunal "a quo" debió haber acordado otra pericia y reproducirse tal petición, buscando el cobijo casacional, evidentemente se está invadiendo la potestad de los órganos jurisdiccionales, como ya declaró la sentencia de esta Sala de 21 de setiembre de 1.991. La respuesta negativa a tal petición, deducida fuera del cauce permitido a la rogación vinculante, no pugna con el artículo 24 de la Constitución que elevó a la categoría de derechos fundamentales la utilización de los medios probatorios pertinentes a efectos de defensa en cualquier tipo de procesos, produciendo así una mayor sensibilidad en los Tribunales respecto al rechazo de las pruebas cuya realización se les interesa, de tal manera que la función de juzgar agote los medios posibles para la fijación de la verdad material que ya refería la Partida 3ª (Ley 11, Título IV). Pero ello no quiere decir y la Constitución no lo autoriza, que se produzca una automatización de los Tribunales y los sujete, sin libertad de decisión para la práctica inevitable de todas las pruebas que se les soliciten, quedando siempre a salvo sus facultades decisorias al respecto, debiéndose de evitar situaciones de indefensión, contrarias al derecho de tutela efectiva judicial que es lo que el artículo 24 viene a constitucionalizar, pues el precepto contiene implícitamente la prohibición de negación de pruebas por sí, cuando las mismas guarden perfecta adecuación con el objeto del debate procesal, lo que lleva consigo la necesaria petición de parte y su colaboración en la práctica, y así esta Sala lo ha declarado en sentencias de 27 de junio y 18 de julio de 1.991. Dentro de la legalidad ha de armonizarse el derecho de los litigantes a la utilización de las pruebas procedentes, como aportaciones de ataque y defensa, con las facultades que asisten a los juzgadores para examinar estas peticiones y decidir en todo caso su pertinencia, pero con observancia del mandato constitucional en cuanto a que su rechazo no debe ser arbitrario, sino fundado en razones de ajenidad constatada a lo controvertido en el proceso de que se trata.

En razón a lo expuesto el motivo ha de claudicar. A mayores razones y, aparte de que no tienen acceso a la casación las diligencias para mejor proveer (Sentencias de 3 de octubre de 1988 y 21 de setiembre de 1991), también es doctrina reiterada de esta Sala contenida en las sentencias, entre otras, de 24 de abril de 1965, 28 de enero de 1972, 2 de abril de 1982, que el uso que los Jueces y Tribunales hagan de las facultades para mejor proveer, no constituyen quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio ni son causantes de indefensión.

SEGUNDO

El motivo tercero, residenciado en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegó violación (por no aplicación) del artículo 1253 del Código Civil.

El pleito se concretó a si la recurrente, que era dueña del piso NUM000NUM001, sito en la PLAZA000nº NUM002de Zamora, prestó o no su consentimiento y se perfeccionó la venta de dicho inmueble que llevó a cabo su hermano D. Luis Antonio-codemandado declarado rebelde procesal-, por medio de la Agencia Inmobiliaria Villafranca al actor D. Germán, en la cantidad concertada de siete millones quinientas mil pesetas; ya que la referida propietaria tenía su residencia en Ginebra (Suiza).

El ataque que contiene el motivo a la sentencia de la instancia, consiste en que el hecho deducido de la existencia de un mandato expreso de Dª Trinidada favor de su hermano, en razón a la carta de 20 de junio de 1.987, para vender el piso en controversia, carece de enlace lógico y preciso con los hechos-base, consistentes fundamentalmente en la carta de 12 de junio de 1987, por la que D. Luis Antonioparticipa a su hermana que la agencia tenía un cliente interesado en la compra de la vivienda por el precio de siete millones de pesetas; carta de 22 de junio de 1987, manuscrita por la recurrente y dirigida a su hermano en la que le hace saber que "no le corre prisa vender y cuando yo vaya ya hablaremos, si ese cliente quiere esperar" y telegrama de 26 de junio de 1987, que dirigió D. Luis Antonioa Dª Trinidaddándole cuenta de que el precio de la venta era de 7.500.000 pesetas y " comunique si o no a Pobladura urgente ".

La argumentación se centra en la revisión particular e interesada que la promotora de la casación efectúa de la prueba documental aportada y referida y cuya interpretación llevó a cabo el Tribunal de Apelación, en actuaciones jurisdiccionales inherentes a su función de juzgar.

Al entender la recurrente que la sentencia de la instancia se basa en presunciones, debió de impugnar los hechos-base que relaciona por la vía casacional del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha llevado a cabo, viniendo firmes e incólumes a la casación. En cambio resulta correcto por el ordinal elegido, denunciar anómala deducción o nexo causal y lógico, en conformidad al artículo 1253 del Código Civil, es decir que las operaciones deductivas no han sido correctas.

Y esta situación no se produce en el caso controvertido, pues el Tribunal, "a quo", no prescindió de dicha documentación, sino que la relación con la carta fundamental de fecha 20 de junio de 1.987, para declarar que medió mandato efectivo, expreso y vinculante en la enajenación de referencia, que no puede desconectarse del repertorio documental constituído por las comunicaciones que mantuvieron los hermanos, sobre todas las de carácter pregestorio a la compraventa.

La Audiencia, de este modo, no utilizó la prueba de presunciones que ni menciona en su sentencia, sino la directa e interpretativa de las relaciones que sostuvieron los hermanos del pleito y su proyección con respecto al demandante como comprador del piso y en base al conjunto de las pruebas suministradas, por lo que en razón a lo expuesto y que no cabe censurar en casación el no usó de este medio probatorio que enuncia el artículo 1215 del Código Civil, la infracción del precepto 1253 de dicho cuerpo legal no se ha producido, con el consecuente rechazo y no acogida del motivo.

TERCERO

El cuarto motivo, conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del artículo 1713, en relación al párrafo segundo del 1710, ambos del Código Civil.

Dichos preceptos no son incompatibles entre sí conforme reiterada doctrina jurisprudencial, pues el 1710 se refiere a la forma de expresarse el mandato, es decir de exteriorizarse la voluntad y consentimiento del mandante, en cuanto puede ser expreso o tácito y el 1713 ha de relacionarse con el contenido propio de dicho acto que exige sea expreso para efectuar transacciones, enajenaciones, constituir hipotecas o llevar a cabo actividades de riguroso dominio, por lo que, sin apartarse del texto legal, la denominación más adecuada y conveniente sea la de mandato especial determinado.

El eje del debate se concreta a apreciar si D. Luis Antoniocontaba con mandato expreso de su hermana, la recurrente, a fín de llevar a cabo la venta del piso de ésta, para lo que utilizó los servicios de una agencia inmobiliaria. La sentencia combatida establece la existencia de dicho mandato especial y escrito en razón a la carta de 20 de junio de 1987 -incorporada por el codemandado D. Luis Antonioal acta notarial unida de fecha 21 de diciembre de 1987, mediante xerocopia y cotejo de la misma-. Efectivamente en dicha misiva, a la que la sentencia le atribuye naturaleza fundamental, la recurrente expresó su voluntad y consentimiento para vender, fijando el precio de siete millones de pesetas, conteniendo instrucciones bien precisas y autorización para hacer recibo del dinero que fuera adelantado como señal, "constando el acuerdo de comprar el piso" en el precio mencionado. Tal comunicación fué consecuencia del encargo que al efecto había hecho a su hermano, que lo cumplió entrando en contacto para la oferta del inmueble al mercado con la agencia que regenta en Zamora D. Carlos Alberto. Al efecto, D. Luis Antonio, autorizó por escrito a dicha agencia,haciendo constar que actuaba en virtud de mandato escrito de su hermana residente en Suiza, finalizando la gestión en fecha 25 de setiembre de 1.987. La agencia, en su función de intermediaria, conectó con el demandante D. Germán, que decidió adquirir la vivienda por el precio de 7.500.000 pts (superior al que había fijado la vendedora), por lo que hizo pago de 2.000.000 pesetas en fecha 27 de junio de 1.987, a cuenta del precio total y aplazándose el resto de 5.500.000 pts para su abono al tiempo de la firma de la escritura, con recibo de las llaves del piso, habiendo ingresado en la cuenta que le fué facilitada de la recurrente, abierta en la Caja de Zamora, la cantidad de 1.775.000 pesetas, descontado el porcentaje por comisión de la operación.

El Tribunal "a quo" alcanzó su conclusión decisoria en razón a la carta referenciada y de la apreciación en conjunto de las pruebas suministradas, determinantes de la existencia de un mandato concretado y manifestado para la operación de venta del piso en cuestión, ya que la carta de 12 de junio de 1.987, también resulta acreditativa de la realidad de dicho mandato a favor de D. Luis Antonio.

Al no darse revocación constatada antes de la venta llevada a cabo y sólo posterior, la misma resulta inoperante y los derechos del tercero han de ser protegidos y prevalecer, ante la existencia de una efectiva relación contractual, vinculante para las partes, conforme a los artículos 1727, en relación a los preceptos 1090, 1091, 1254, 1256, 1258 y 1278, todos ellos del Código Civil, que consagran la obligatoriedad de los contratos y el no poder quedar su incumplimiento al arbitrio de uno de los interesados en el negocio, razones todas que conllevan a la desestimación del motivo y, consecuentemente del recurso formalizado.

CUARTO

La imposición de las costas del recurso procede a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que soportará, así mismo, la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y ASI LO DESESTIMAMOS, el recurso de casación interpuesto por Dª Trinidad, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en fecha 27 de noviembre de 1.989, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas de este trámite a la recurrente, que perderá el depósito constituído al que se dará el destino legal.

Remítase testimonio de la presente con los autos originales y rollo de apelación al Tribunal de procedencia, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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