STS 1826/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:4322
Número de Recurso1363/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1826/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.826/2018

Fecha de sentencia: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1363/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1363/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1826/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1363/2016, interpuesto por la Administración, representada por el Abogado del Estado don Manuel Garayo Orbe, contra el auto de 9 de febrero de 2016, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos. Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 17 de septiembre de 2015, recaídos ambos en la pieza de extensión de efectos de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 en el recurso n.º 416/2012 de la Sección Séptima de la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se ha personado, como recurrida, doña Vanesa, representada por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza y asistida del letrado don David Labrador Gallardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 416/2012, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 6 de mayo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por (...) contra la Resolución a que se refiere el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos, y declaramos su derecho a que las horas de guardia le sean retribuidas al valor de hora ordinaria. Con costas a la Administración por un máximo de 300 euros".

SEGUNDO

Firme la anterior resolución, doña Vanesa solicitó su extensión de efectos, alegando, en conclusión, que se encuentra en idéntica situación jurídica que el recurrente favorecido por el fallo de la sentencia cuyos efectos pretende extender.

La Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos. Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 17 de septiembre de 2015 resolvió:

"Estimar la solicitud de extensión de efectos promovida por Dña. Vanesa respecto de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 06/05/2014 en el recurso 416/2012 y, por consiguiente reconocerle el derecho a ser retribuido por las guardias sanitarias realizadas por el valor de la hora ordinaria de trabajo, con el límite de la prescripción y descontando del importe que resulte las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad, con imposición a la Administración de las costas del incidente con el límite fijado en el úlimo fundamento de derecho de este auto".

Recurrida en reposición la referida resolución por el Abogado del Estado, la Sala de instancia, por otro auto de 9 de febrero de 2016, lo desestimó, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Contra los citados autos preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2016 acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Por escrito de 24 de mayo de 2016, el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado que articuló en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción por incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de este asunto, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo. En concreto, se alega en este motivo la infracción de las siguientes normas: 7, 9.a), 5 y 110.1.b) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, la Disposición Transitoria del Real Decreto 400/2012 de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior [...].

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.c), por incurrir el auto impugnado en incongruencia omisiva y falta de motivación, [...].

TERCERO.- Por infracción del artículo 110.5.a) de la LJCA al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LRJCA. [...].

CUARTO.- Por infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LRJCA, así como por infracción en la apreciación de los requisitos que el precepto contiene y por infracción de las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitrria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución. [...]."

Y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se revoque el auto impugnado y se declare, dijo, que no procede la extensión de efectos solicitada de contrario.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en representación de la recurrida, para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito de 8 de noviembre siguiente, en el que interesó la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido, con expresa imposición de costas, dijo, a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2018 se señaló para la votación y fallo el día 18 de diciembre del corriente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 18 de diciembre de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 19 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio: la sentencia la extensión de cuyos efectos se solicita y los autos que resuelven acordarla.

Doña Vanesa, funcionaria de carrera del Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Centro Penitenciario de Badajoz, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de mayo de 2014 en el recurso n.º 416/2012.

Esta sentencia, siguiendo criterios reiteradamente observados por la Sección y, en particular, los plasmados en su anterior sentencia de 30 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1178/2007), reconoció a la recurrente, perteneciente, también, al Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias y destinada en el Centro Penitenciario de Madrid V, el derecho a que se le retribuyeran las horas de guardia sanitaria realizadas, tanto de presencia física como en régimen de localización, con el mismo valor que la hora ordinaria, más los intereses legales. La Sra. Vanesa, por considerarse en la misma situación que quien obtuvo ese fallo favorable, solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y, en particular, que se le retribuyeran las horas de guardia sanitaria con el valor de la hora ordinaria de trabajo.

Por auto n.º 456/2015, de 17 de septiembre, la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos. Grupo 7, de la Sala de Madrid resolvió que procedía acoger la pretensión de la Sra. Vanesa. En particular, afirmó su competencia y apreció la identidad de su situación con la de la actora en el recurso n.º 416/2012. Además, explicó que no impedía ese pronunciamiento la existencia de la sentencia de 14 de julio de 2011 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5, desestimatoria del recurso de la Sra. Vanesa contra la desestimación por resolución de 25 de octubre de 2008 de la solicitud que presentó el 16 de octubre de ese año de abono de las horas de guardia en la misma cuantía que las de la jornada de trabajo y las ordinarias por el período que indicaba.

La razón esgrimida por la Sala de Madrid para rechazar la objeción que con ese apoyo planteó el Abogado del Estado invocando el artículo 110.5 a) de la Ley de la Jurisdicción fue la de que el derecho reclamado se sitúa en una relación de carácter o tracto sucesivo por lo que el acto consentido solamente tiene alcance sobre los períodos comprendidos en la petición previa. Por lo demás, el auto apreció la identidad de la situación de la Sra. Vanesa con la de la favorecida por la sentencia. Explicó que ambas son funcionarias de los cuerpos sanitarios de Instituciones Penitenciarias y les son aplicables las mismas Instrucciones de su Secretaría General en orden a la jornada de trabajo, horario, retribución de guardias, funciones y demás circunstancias. Asimismo, apuntó que la sentencia era consecuencia del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2000.

Al desestimar el recurso de reposición del Abogado del Estado, el auto de 8 de febrero de 2016 reiteró la competencia de la Sala de instancia, rechazó que careciera de interés legítimo la Sra. Vanesa e insistió en la identidad de las situaciones que, dijo, son equivalentes, homogéneas e intercambiables sin que fuera relevante el centro de destino, el número concreto de horas o guardias realizadas, el período reclamado o el régimen de prestación.

En fin, volvió a negar la existencia de cosa juzgada que impidiera, conforme al artículo 110.5 d) de la Ley de la Jurisdicción, la extensión de efectos pedida. Por último, dijo:

"Para terminar conviene reiterar una vez más, aunque lo hayamos señalado más arriba, que en la sentencia extendida se tuvo en cuenta la distinción entre las guardias presenciales y las de localización, en armonía con la STJUE de 3 de octubre de 2000, de la que no es más que su reflejo, de manera que el reconocimiento del derecho a que las horas de guardia sanitarias sean retribuidas al valor de la hora ordinaria de trabajo, viene referida al tiempo de trabajo correspondiente a la prestación efectiva de servicios, o sea que para el caso de las guardias en régimen de localización el reconocimiento del derecho se extiende al tiempo de trabajo correspondiente a la prestación efectiva de servicios".

SEGUNDO

Los motivos de casación del Abogado del Estado.

Hemos visto su enunciado en los antecedentes. Ahora añadiremos, en síntesis, las razones en que los fundamenta.

(1.º) La incompetencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la afirma invocando los artículos 7, 9 a), 5 y 110.1 b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con la disposición transitoria del Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, y con el artículo 5 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior. Se refiere el Abogado del Estado a que de estos preceptos resulta la competencia del Director General de Instituciones Penitenciarias, por delegación del Ministro, para distribuir el complemento de productividad. Y dice que actualmente la competencia la ostenta el Secretario General de Instituciones Penitenciarias por delegación del Ministro del Interior. Invoca, además la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 20 de mayo de 2010 (cuestión de competencia n.º 114/2009). Por tanto, mantiene, se solicitó la extensión de efectos ante un órgano incompetente pues debió pedirse ante los Juzgados Centrales de Instrucción.

(2.º) A continuación el Abogado del Estado reprocha a los autos incongruencia omisiva y falta de motivación pues, dice, alegada la existencia de cosa juzgada, que impide la extensión de efectos conforme al artículo 110.5 a) de la Ley de la Jurisdicción, "por haberse dictado el auto de 14 de marzo de 2007, que denegó un incidente de extensión de efectos idéntico al ahora planteado, invocándose entonces por el mismo solicitante (...) la sentencia de 7 de marzo de 2005, dictada en el recurso 137/2003, el auto de extensión de efectos, y el que resolvió el recurso de reposición, guardan absoluto silencio sobre dicha cuestión".

(3.º) La vulneración del artículo 110.5 a) de la Ley de la Jurisdicción la afirma el Abogado del Estado porque entiende que existe cosa juzgada. Así, apunta que los autos firmes de la Sala de Madrid de 14 de marzo de 2007 y 27 de septiembre de 2011 declararon que no había lugar a la extensión de efectos de la interesada. Advierte el recurrente en casación que el hecho de que se refieran esta última y la solicitud a períodos distintos no impide el juego de la cosa juzgada conforme a las sentencias de 1 de diciembre de 2015 (casación n.º 4026/2014) o 25 de noviembre de 2015 (casación n.º 4088 y 4024/2014).

(4.º) La infracción del artículo 110.1 a) la afirma el Abogado del Estado porque considera que la Sala de Madrid no ha observado las reglas de la sana crítica al comparar las respectivas situaciones de quien obtuvo el fallo favorable de la sentencia y de la Sra. Vanesa. La apreciación de la identidad entre ellas que advierten los autos impugnados, dice el motivo, es ilógica y, por tanto, contraria al principio de seguridad jurídica en la medida en que entraña una indudable arbitrariedad. Señala el Abogado del Estado que la sentencia la extensión de cuyos efectos se trata se refería a una funcionaria que desempeñaba su trabajo en centro de trabajo distinto. Se apoya este motivo en las sentencias de esta Sala de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( casación n.º 3788/2014 y 3862/2014).

TERCERO

La oposición de doña Vanesa.

Nos dice, en primer lugar, que concurren en el escrito de interposición diversas causas de inadmisibilidad.

Así, alega que el primer y el tercer motivos constituyen cuestiones nuevas pues la Administración no adujo en su informe de viabilidad la incompetencia de la Sala ni en el recurso de reposición alegó la existencia de cosa juzgada por la denegación efectuada por el auto de 14 de marzo de 2007 ya que la aducida fue la sentencia del Juzgado Central n.º 5 de 14 de julio de 2011.

También ve cuestión nueva en el cuarto motivo porque no se opuso ni en el informe de viabilidad ni en el recurso de reposición la infracción de las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, señala que el segundo motivo no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación y, de nuevo, nos indica que el tercero apuntó como óbice a la extensión de efectos la sentencia de 14 de julio de 2011, no el auto de 14 de marzo de 2007 y que el escrito de interposición no cita esa sentencia de 14 de julio de 2011 por lo que no puede ser objeto de este recurso de casación.

Al cuarto motivo, también desde la perspectiva de la inadmisibilidad, le reprocha no citar las normas infringidas sobre la valoración de la prueba (i) y recuerda que en casación no puede revisarse la apreciación de los hechos efectuada en la instancia (ii). En fin, señala que omite la crítica pormenorizada a los autos de extensión de efectos (iii).

Ya sobre el fondo, alega lo siguiente a cada uno de los motivos de casación.

Al primero, opone que no se trata del complemento de productividad y que según el artículo 110.2 de la Ley de la Jurisdicción la solicitud de extensión ha de dirigirse al órgano jurisdiccional que dictó la resolución cuyos efectos se quieren extender.

Al segundo opone --además de no haber sido anunciado en la preparación-- que carece manifiestamente de fundamento pues no existe cosa juzgada.

Al tercero opone que la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 7 de marzo de 2005 que presentó el 27 de junio de 2005 no tenía el mismo objeto que la presente pues se refería a que todas las horas de guardia de presencia física y los tiempos de guardias localizadas en los que se prestaron servicios por encima del límite de 48 horas semanales desde los cuatro años anteriores a la petición, se le abonaran con la cuantía de la hora ordinaria de trabajo. Esa petición, explica, carecería ahora de virtualidad porque la jornada laboral del personal sanitario de Instituciones Penitenciarias no supera ya el límite de 48 horas semanales en cómputo anual. Además, la extensión se denegó porque no se probó la identidad de situaciones por no haber acreditado el exceso de horas realizadas por encima de ese tope y porque no probó que la duración media del trabajo excedió del mismo. Y aquella petición no era de futuro sino referida a los cuatro años anteriores. En todo caso, recuerda que la Sala de instancia ya se pronunció sobre la inexistencia de cosa juzgada y que la sentencia de la extensión de cuyos efectos se trata efectúa un reconocimiento genérico del derecho a que las horas de guardia se retribuyan con el valor de las ordinarias, o sea un derecho genérico y sucesivo, no vinculado a un período concreto. Es algo diferente.

Al cuarto motivo opone que se limita a discutir la valoración de la prueba y que es indiferente que quien obtuvo la sentencia y la Sra. Vanesa trabajaran en centros penitenciarios diferentes puesto que ambas funcionarias pertenecen al Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias, dependen de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y no hay diferencias sustanciales en sus situaciones jurídicas que están sometidas al mismo régimen. Asimismo, precisa que las sentencias alegadas por el Abogado del Estado no sirven a su propósito pues se refieren a cuerpos funcionariales distintos, en un caso, a un miembro de las Fuerzas Armadas y, en el otro, a un guardia civil.

CUARTO

El juicio de la Sala sobre las causas de inadmisibilidad.

Los motivos, salvo el segundo, no adolecen de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Sra. Vanesa.

En efecto, no introduce cuestión nueva el primero pues, aunque la Administración no adujera la falta de competencia de la Sala de Madrid en el informe de viabilidad, sí la planteó en la instancia y, dado que los autos de la Sala de Madrid se pronuncian sobre ello, el Abogado del Estado puede combatirlos en casación. Tampoco puede mantenerse que el tercer motivo suscite extremos no discutidos en la instancia pues sí planteó en ella el Abogado del Estado la cosa juzgada, aunque en razón de otra resolución judicial, y volvió a suscitarla en esos términos en el escrito de preparación. Por lo que se refiere al cuarto motivo, hay que tener en cuenta que la valoración de la prueba está relacionada directamente con la apreciación de la identidad de situaciones. Por tanto, no puede considerarse cuestión nueva.

Lo mismo que sucede con la determinación de si la Sala de instancia se atuvo o no a las reglas de la sana crítica. Y, aunque el cuarto motivo no cite precepto alguno infringido, no hay duda de que se refiere a la exigencia reiteradamente establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la valoración de las pruebas. Por otro lado, en casación cabe discutir si se ha respetado o no esa regla. Finalmente, hemos de decir que ese cuarto motivo contiene razonamientos suficientes en contra de la solución seguida por los autos para no apreciar en sede de admisibilidad carencia manifiesta de fundamento en ellos.

En cambio, es cierto que en el escrito de preparación no se adujo la incongruencia y falta de motivación de los autos que acordaron la extensión de efectos. Así, pues, esta causa de inadmisibilidad del segundo motivo ha de ser acogida.

QUINTO

EL juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Sobre los motivos de fondo que hemos considerado admisibles nos hemos pronunciado ya en diversas ocasiones. Así, entre otras, en las sentencias n.º 1664/2018, de 22 de noviembre (casación n.º 1640/2016); n.º 1663/2018, de 22 de noviembre (casación n.º 1636/2016); n.º 1662/2018, de 22 de noviembre (casación n.º 1623/2016); n.º 1597/2018, de 7 de noviembre (casación n.º 1625/2016); n.º 1596/2018, de 7 de noviembre (casación n.º 1622/2016); n.º 1509/2018, de 17 de octubre (casación n.º 1353/2016); n.º 1419/2018, de 16 de octubre ( casación n.º 16 de octubre); n.º 1489/2018, de 9 de octubre (casación n.º 1394/2016); n.º 1488/2018, de 9 de octubre (casación n.º 1392/2016); n.º 1458/2018, de 3 de octubre (casación n.º 1356/2016); n.º 1457/2018, de 3 de octubre (casación n.º 1355/2016); n.º 1450/2018, de 2 de octubre (casación n.º 1365/2016); n.º 1449/2018, de 2 de octubre (casación n.º 1527/2016). Y en las sentencias de 10 y 25 de mayo, 5 y 13 de junio, 3 de julio y 26 de septiembre, todas de 2017 (casación n.º 993, 957, 971, 995, 959 y 965/2016, respectivamente) así como en las dos de 11 de julio de 2018 (casación n.º 990 y 996, ambas de 2016) y las de 19 de septiembre de 2018, dictadas en los recursos de casación n.º 1369, 1402, 1403, 1404, 1407, 1409, 1419, 1446, 1627, 1671, 1660 y 2913, todos de 2016.

Por tanto, por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y del de seguridad jurídica, vamos a seguir ahora el mismo criterio aplicado entonces.

Debemos desestimar el primer motivo porque, como ya hemos dicho en la sentencia n.º 1396/2018, de 19 de septiembre, siguiendo a las de 11 de julio de 2018 (casación n.º 990/2016) y 25 de mayo de 2017 (casación n.º 957/2017), la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La razón es la siguiente:

"[...] basta para la desestimación de este motivo con señalar que esta Sala Tercera ha venido declarando en las cuestiones de competencia suscitadas entre las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados Centrales, concretamente en Sentencias de 27 de enero de 2011 (cuestión de competencia nº 96/2010), de 8 de septiembre de 2011 (cuestión de competencia nº 33/2011), y de 25 de octubre de 2012 (cuestión de competencia nº 18/2012), que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la Resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias que desestiman los de los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, interesando el abono de determinadas cantidades en concepto de guardias médicas, corresponde a las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia".

El tercer motivo ha de decaer pues la resolución judicial a la que se refiere el Abogado del Estado, además de no haber sido invocada en la instancia, contempla un período anterior en los términos que explica el escrito de oposición y la extensión que se pide ahora no tiene un marco temporal concreto pues consiste en el reconocimiento de que las horas extraordinarias han de retribuirse como las ordinarias. Además, no sólo no se atacan las razones de los autos de instancia, sino que sobre tal cuestión esta Sala y Sección en las sentencias de 25 de mayo y 3 de julio de 2017 ( casación n.º 957 y 959/2016), cuyos razonamientos se mantienen, sobre este asunto, en circunstancias coincidentes con las de autos, ha dicho:

"... entre el citado auto de 21 de marzo de 2007 y el ahora impugnado no concurren las identidades propias de la cosa juzgada material. Esto es, la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. Téngase en cuenta que el auto que se recurre extiende los efectos de la sentencia que reconoce el derecho a las diferencias retributivas entre la hora trabajada en la jornada ordinaria y la correspondiente a las guardias. Mientras que el auto de 2007 que se trae a colación, además de tratarse de la denegación de efectos de otra sentencia, otro período temporal y otro marco jurídico de aplicación, lo cierto es que la misma se refiere al derecho a la duración media del trabajo que no exceda de 48 horas semanales, incluidos los tiempos de guardia de presencia física".

El cuarto motivo debe seguir la suerte de los anteriores. Es el mismo desestimado, en circunstancias semejantes a las de este caso, entre otras, por las sentencias de 10 de mayo de 2017 (casación n.º 993/16), 26 de mayo de 2017 (casación n.º 79/2016), 25 de mayo de 2017 (casación n.º 957/2016) y las posteriores más arriba citadas. Y es que, en efecto, la Sala de instancia ha apreciado correctamente la identidad de las situaciones jurídicas relevantes: la de la recurrente que obtuvo la sentencia de 6 de mayo de 2014 y la de la Sra. Vanesa.

Hemos dicho:

"Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (recurso casación 2224/2014), 20 de noviembre de 2013 (recurso casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (recurso casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (recurso casación 4652/2011 y 4540/2011).

En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.

Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.

Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.

Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( recursos de casación 3788 y 3862/2014) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.

Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos."

En el presente recurso, como en el contemplado en la sentencia n.º 1388/2018, de 19 de septiembre (casación n.º 1369/2016), los autos impugnados admiten la identidad de supuestos entre el caso de la funcionaria a la que se refería la sentencia objeto de extensión y doña Vanesa, pues ambas son funcionarias del Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias. Las dos desempeñan funciones de guardia fuera de la jornada de trabajo percibiendo por las mismas una cuantía inferior a la hora ordinaria de trabajo. Por otra parte, la Sala ha venido declarando --y así lo dice también la de instancia-- que no hay infracción del ordenamiento jurídico --en este caso, falta de las circunstancias del artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción-- por el hecho de que la interesada y la empleada pública que obtuvo la sentencia favorable cuya extensión de efectos se pretende, presten servicios en distintos centros penitenciarios o que las cantidades reclamadas no coincidan, pues lo determinante es la identidad sustancial de situación jurídica.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 1363/2016, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto n.º 456/2015, de 17 de septiembre de 2015, confirmado por el de 9 de febrero de 2016, dictados ambos por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos. Grupo 7 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos n.º 454/2015 de la sentencia de 6 de mayo de 2014, recaída en el recurso n.º 416/2012.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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