ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11408A
Número de Recurso5473/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín en nombre y representación de "AVECATAL, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) en el rollo nº 748/1999, dimanante de los autos nº 43/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881. Tal circunstancia deriva de los hechos siguientes: 1º) Con fecha 17 de enero de 1997 se interpuso demanda por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000Nº NUM000DE ZARAGOZA contra D. Luis Francisco, D. Juan Ramóny la mercantil AVECATAL, S.L. en cuyo suplico se solicitaba la condena solidaria de los demandados: a) a efectuar las obras de reparación que deban efectuarse (sic) en la cubierta (azotea o terraza no transitable), en la fachada (conexión entre las paredes del cerramiento de balcones y fachada) y en la planta sótano del edificio, para dejarlos en perfectas condiciones para la utilidad a la que están destinadas. Deficiencias que han sido plasmadas tanto en el informe técnico aportado con la demanda como en la relación fáctica y jurídica de la misma; b) Se de cumplimiento por parte de los demandados a lo exigido en el requerimiento practicado por el Departamento de Prevención de Incendios (Documento nº OCHO de los aportados con esta demanda), con la debida subsanación y ejecución de todas y cada una de las deficiencias en el mismo planteadas; c) En defecto de los dos apartados anteriores, a satisfacer el importe íntegro de lo que supondrían las obras de reparación que procedan y dar cumplimiento a lo exigido por el Departamento de Prevención de Incendios del Ayuntamiento de Zaragoza. Extremo que se determinará en ejecución de sentencia; d) para el supuesto que la realización y reparación de las obras a realizar, fueren de imposible ejecución, se indemnice a la parte demandante con la cuantía que igualmente se determine en trámite de ejecución de sentencia; e) Para el supuesto, y de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho VI, que alguno de los moradores de las viviendas u ocupantes de las plazas de aparcamiento tuvieran que desalojar las mismas, éstos deberán ser indemnizados en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia; y f) Se condene expresamente en costas a los demandados. 2º) en el Fundamento de Derecho III, se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada (folios 2 de las actuaciones de primera instancia); 3º) contestada la demanda por los tres demandados, en ninguno de los escritos de contestación se hizo referencia a la cuantía del procedimiento; 4º) celebrada comparecencia con fecha 9 de abril de 1997 ( folios 223 y 224 de las actuaciones de primera instancia), no se suscitó cuestión alguna relativa a la cuantía del procedimiento; 5º) con fecha 6 de julio de 1999 se dictó sentencia de primera instancia, la cual estimó en parte la demanda; 6º) apelada dicha sentencia, con fecha 17 de octubre de 2000 se dictó sentencia por la que se confirmó la de primera instancia; 7º) contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil demandada AVECATAL, S.L..

    Partiendo de lo expuesto cabe concluir que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada por expresa voluntad de la parte actora manifestada en su escrito de demanda. La partes demandadas en su contestación a la demanda ninguna referencia hicieron a la cuantía de la demanda, sin que en la comparecencia se suscitara cuestión alguna sobre tal cuestión. Siendo el procedimiento de cuantía indeterminada y conformes las sentencias de primera instancia y apelación, resulta de aplicación lo dispuesto en la excepción final del art. 1678.1º b) de la LEC de 1881, quedando cerrado el acceso a la casación, máxime cuando además el procedimiento se inició varios años después de haber entrado en vigor la Ley 10/92 y por tanto sabiendo ya todas las partes, o al menos debiendo saber, que una eventual conformidad de las sentencias de las dos instancias las privaría por igual del acceso a la casación. En el presente caso, por otra parte, fue improcedente la apertura del trámite que prevé el art. 1694 LEC 1881, ante la conformidad de las Sentencias.

    Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación, pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín en nombre y representación de "AVECATAL, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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