STS 564/2000, 1 de Junio de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:4500
Número de Recurso2341/1995
Procedimiento01
Número de Resolución564/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio Sevilla de P.B., representada por el Procurador D. Melquiades A. A. y defendida por el Letrado D. Enrique V.J..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Institucional de Servicios, Socioprofesionales, interpuso demanda de acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre contra, AVENTINO S.A.,D. JOSE AQUILINO E.L., DOÑA LOURDES A. A.,D. JESUS F.H.,D. JOSE B.M., DOÑA INMACULADA A.S., DOÑA RAQUEL A. G.,D. JOSE RAMON A. M.,D. ISMAEL G., F., DOÑA ANA R. V., DON AQUILINO M. C., DOÑA MERCEDES P. A.,D. JESUS PABLO G.-N. Q., DOÑA COVADONGA V. M.,D. JOSE A. M., DOÑA ENEDINA F. F.,D. A.IO S. M., DOÑA ENRIQUETA L. B., DOÑA MARTA L. G.,D. JUAN C. A. F., DOÑA CLOTILDE H. G.,D. FRANCISCO JAVIER M. F., DOÑA CELIA C. G.,D. JOSE MANUEL F. R., DOÑA MARIA PILAR H. L.,D. JOSE A.IO G. G., DOÑA ANA MARIA M. M.,D. JOSE MARIA J. S.,D. JESUS B. R., DOÑA MARIA G. L.,D. GUILLERMO V. S., DOÑA MARIA TERESA M. A.,D. FRANCISCO H. M., DOÑA ANGELES F. S.,D. MAURO M. F., DOÑA MARIA JOSE G. A.,D. AGUSTIN C. I. F.,D. JOSE R. V.,D. JOSE C. F. G., DOÑA MARIA PAZ T. M.,D. JESUS M. P. D.S. RAFAEL M. D., DOÑA IRENE L. L.,D. ENRIQUE R. M.E., DOÑA PRUDENCIA C. G., DON ALFREDO C. G., DOÑA ANA L. M.D. ARCADIO G. P., DOÑA MARIA P., S., DOÑA MARIA ANGELES A. R., DON MANUEL ANGEL H. B.,D. ISAIAS V. V., DOÑA MARIA ISABEL C. G.,D. ARCADIO C. L. DOÑA ANA O. M.,D. MANUEL M. M., DOÑA MARIA AGUSTINA S. M.,D. JOSE MARIA P. P., DOÑA RAFAELA DEL CONSUELO N. H.,D. MANUEL M. S., DOÑA MARIA JESUS R.. G.,D. JUAN C. M.E. V., DOÑA ENCARNACION A. R.,D. JOSE RAMON L. M., DOÑA MARIA O. F. F., CAJA DE AHO.S DE ASTURIAS, DON ENRIQUE C. A.A., DOÑA MARIA DEL CARMEN M. B., DON JOSE MANUEL C. A., DOÑA MARIA JOSEFA A. M., DON SANTIAGO A. S., DOÑA MARIA LUCIA Q. R., DOÑA ISABEL V. P.,D. FRANCISCO S. S., DOÑA LUCIA A. R.,D. CANDIDO G. L., DOÑA ANA MARIA A. F., DON JOSE ANGEL G. S., DOÑA MARIA LUISA R. A.,D. FRANCISCO S. S., DOÑA CARMEN F. C.,D. G. S. M.; DON LUIS ENRIQUE G. P., DOÑA DOLORES C. L.,D. LUIS V. Y V., DOÑA MARIA ISABEL R. G.,D. MATIAS M. R., DOÑA MARIA DEL MAR H. S.,D. AGUSTIN C. I. F., DOÑA MARIA ROSA A. C. Y PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS QUE PUDIERAN TENER INTERES EN LA LITIS, Comunidad de Propietarios del Edificio Sevilla, c/ Castillo de Gauzón, 14, P.B., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual con íntegra estimación de la demanda se declare: 1) Que la AISS es dueña de la porción de terreno colindante con el antiguo cauce del río Ferrota (parte trasera del patio de la parcela sindical) y que ha sido usurpada en 51.40 metros cuadrados y que se reintegre en la posesión de la misma al Organismo demandante con todo lo edificado sobre ella, condenando a los demandantes a ello. 2) Que la AISS es dueña de la porción de terreno colindante con su lindero sur con la parcela propiedad de los demandados (franja utilizada para acceso al garaje) y que se reintegre en la posesión de la misma al citado organismo condenando a los demandados a ello. 3) Que AVENTINO, S,A. al construir el edificio abriendo huecos y ventanas sobre la finca propiedad de la AISS, determinantes de una servidumbre de luces y vistas, sin título alguno para ello, ha infringido la normativa del Código civil, condenando a los demandados a tapiar los huecos y ventanas abiertas sobre esa parcela a menos distancia o separación de dos metros. Todo ello con imposición de costas a los mismos.

  1. - El Procurador D. José Angel M. A., en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del "Edificio Sevilla de P.B." y Dª María Angeles S. L.. A., que actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que tiene formada con su esposo D. José A.I.G.

    . G. y también de la Comunidad de Propietarios del Edificio Sevilla, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que, admitiendo excepciones invocadas de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, o, en su caso, entrando en el fondo del asunto, se desestime totalmente la demanda absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Se declaró en rebeldía al resto de los codemandados por haber transcurrido el plazo sin haberse personado en los autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-JuE. del Juzgado de Primera Instancia nº

    5 de Avilés, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Con desestimación de las excepciones alegadas por los demandados personados de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Administración Institucional de Servicios So cioprofesionales "AISS", representada por el Abogado del Estado, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio de Sevilla de P.B. y Dª Mª de los Angeles S. L.. A., representados por el Procurador Sr. M. A., y contra Aventino, S.A. y demás demandados que constan en el encabE.amiento de la presente resolución, declarados rebeldes, absolviendo a los demandados íntegramente de todos sus pedimentos; con imposición de las costas del juicio a la actora, sin perjuicio de los derechos que se le reconozcan en la legislación reguladora de su intervención en defensa del Estado.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS), la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-JuE., titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Avilés, en el juicio de menor cuantía del que el presente rollo dimana, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

    TERCERO.- 1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Formulado por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de instancia viola el principio de tutela judicial efectiva sancionado por el artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Formulado al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por indebida aplicación el artículo 1218.1 del Código civil y en directa conexión con el artículo 1214 del propio cuerpo legal. TERCERO.- Formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación el artículo 132.1 de la Constitución. CUARTO.- Formulado por la vía casacional del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación de la jurisprudencia aplicable al punto controvertido, sobre el litisconsorcio pasivo necesario. QUINTO.- Al igual que sus numerales precedentes, este quinto y último motivo de casación se formula por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por indebida aplicación el artículo 361 del Código civil.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Melquiades A. A., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Sevilla de P.B., presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado, recurrente en casación, en nombre de la "Administración Institucional de servicios socioprofesionales" interpuso en su día demanda contra la entidad de promoción inmobiliaria "Aventino, S.A.", la "Comunidad de Propietarios del edificio Sevilla" y los copropietarios integrantes de ésta, en la que, primero, ejercitó acción reivindicatoria sobre una porción de terreno, de la llamada "parcela sindical," segundo, acción reivindicatoria sobre una franja de terreno, en la que existe el acceso al sótano-garaje, tercero, acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Avilés, como la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Oviedo, desestimaron la demanda, rechazando las acciones, primero, por no identificación de la finca objeto de reivindicación, segundo, por no acreditar la identidad de la finca reivindicada en el sentido de formar parte de la finca de la actora, tercero, por estar separado el edificio por vía pública y no haberse acreditado la necesaria contigüidad.

Contra la sentencia de esta última se ha interpuesto por el Abogado del Estado, el presente recurso de casación, en cinco motivos, que se refieren, por el orden en que procede sean tratados, a: la sentencia en sí misma (motivo cuarto), a la primera acción reivindicatoria (motivo quinto), a la primera y segunda acciones reivindicatorias (motivos primero y segundo) y a la segunda acción reivindicatoria (motivo tercero); no hay motivo de casación sobre la acción negatoria.

SEGUNDO.- El motivo cuarto del recurso de casación se apoya, con mala técnica casacional, en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que debería hacerlo en el nº 3º pues se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, que es atinente al primer inciso del nº 3. Mantiene que, al afectar la ocupación por el edificio una vía pública, debía ser demandada la Administración del Estado por tratarse de un bien de dominio público.

Este motivo debe ser desestimado por dos razones. La primera, porque la demanda que ha interpuesto la propia parte recurrente en ningún momento alegó la ocupación de un bien del dominio público, sino cosa de propiedad privada de la Administración demandante. Segundo, porque carece de interés legítimo -que exige el artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- puesto que es esta propia parte recurrente la que formuló demanda sin demandar a la Administración.

TERCERO.- El motivo quinto del recurso de casación se refiere a la primera acción reivindicatoria. Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que se ha infringido el artículo 361 del Código civil cuya mención por la sentencia de la Audiencia Provincial se hace como argumento, a mayor abundamiento, para desestimar la primera acción reivindicatoria, pero es simplemente obiter dicta, pues se ha afirmado en la sentencia de primera instancia, que se confirma, y en la de la Audiencia Provincial, que no se ha identificado el terreno objeto de la acción reivindicatoria, lo que es suficiente para desestimarla.

En consecuencia, se rechaza esta motivo pues el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia recurrida que considera erróneo y no es el caso de la presente acción reivindicatoria, a la que le falta un requisito esencial, la identificación de la cosa reivindicada.

CUARTO.- El motivo primero del recurso de casación se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida viola el principio de tutela judicial efectiva sancionado por el artículo 24.1 de la Constitución Española. Se desarrolla el motivo con unas consideraciones sobre declaraciones vertidas en la sentencia recurrida, que no se han hecho y que en ningún caso permiten deducir que no se ha otorgado la tutela judicial efectiva.

La parte demandante ha ejercitado una doble acción reivindicatoria, relativa a dos porciones de terreno, y se le ha dado cumplida respuesta en ambas instancias aunque sin estimarlas. Las consideraciones que se hacen en el desarrollo de este primer motivo de casación en nada desvirtúa este hecho y en nada acreditan la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- El motivo segundo se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima infringidos los artículos 1218 y 1214 del Código civil sobre la prueba documental y, en relación con ella, la doctrina de la carga de la prueba, respecto a con la primera y segunda acción reivindicatoria.

La sentencia de instancia ha tenido en cuenta y ha vaL.do la prueba documental pública aportada por la parte demandante y recurrente en casación, aplicando el artículo 1218 del Código civil y ha aplicado el artículo 1214 del mismo cuerpo legal porque ha estimado que había falta de prueba de identificación e identidad de los terrenos reclA.s, por lo que ha desestimado la doble acción reivindicatoria. Por tanto, no se han producido las infracciones denunciadas en este motivo, que debe ser desestimado.

SEXTO.- El motivo tercero se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entiende que la sentencia ha infringido el artículo 132.1 de la Constitución Española. Se refiere a la segunda acción reivindicatoria y a la ocupación por la parte demandada de un bien de dominio público, que no aparece acreditado en autos y, desde luego, no fue objeto de alegación y prueba por la demandante. Esta ejercitó una segunda acción reivindicatoria sobre una franja de terreno, que ha sido desestimada porque la sentencia de instancia ha declarado que no se ha acreditado que forma parte de la finca propiedad de la demandante.

Por lo cual, no se ha infringido el artículo 132.1 de la Constitución Española y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 7 de abril de 1995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.

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