ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso749/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Dolores Moral García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chulilla y de D. Jose Miguel, D. Luis Franciscoy D. Juan Miguel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 1998, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo nº 1069/97, dimanante de los autos nº 810/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso "por infringir el art. 1707 de la LEC de 1881. El recurso se articula en dos motivos, al amparo del nº 4 del art. 1692. El primer motivo se articula por infracción del art. 1902 CC por aplicación indebida, así como el art. 1105 del CC por inaplicación, infringiendo con ello dichas normas así como la jurisprudencia y doctrina vigente. Se acumulan en los referidos motivos la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho; y apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal "a quo"; pretende el recurrente impugnar la valoración e las pruebas examinadas, como si la casación fuera una tercera instancia. Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710 de la LEC de 1881, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento. El segundo motivo se formula al infringir la sentencia el art. 1968.2º del CC en relación con los arts. 1137 y 1138 de dicho cuerpo legal, por inaplicación, así como del art. 1969 del CC, por inaplicación, así como el Decreto 227/1991, de 9 de Diciembre, por incumplimiento de lo estipulado en el mismo en cuanto al cobro de facturas por la Seguridad Social. El motivo no puede prosperar, pues cono acertadamente señala la sentencia recurrida, no cabe olvidar que como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 1996, el plazo se inicia cuando se puede ejercitar la acción por conocerse los daños, cesa el proceso evolutivo de las lesiones y se conocen de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica. Por otra parte, a la prescripción hay que darle una interpretación restrictiva y se ha de fijar el día de su comienzo en aquel en el que el afectado puede hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de la acción ante los Tribunales ordinarios, y en el presente caso y a través de las historias clínicas aportadas a las actuaciones resulta que a Araceli, en fecha 22 de febrero de 1996, aun se le prestó asistencia sanitaria (folio 347) sin que de lo actuado se desprenda voluntad de renuncia o abandono de derecho por parte de la demandante, quien fue remitiendo periódicamente las facturas y recordando el impago de las mismas (documentos al folio 16 y siguientes de las actuaciones), resultando de la sentencia de 28 de mayo de 1996 que la solidaridad entre los responsables del daño da lugar a que la actividad interruptora de la prescripción producida en relación a uno solo de ellos alcance a los demás, por lo que habiéndose dirigido retiradamente al Ayuntamiento en reclamación del importe de las distintas facturas que se iban generando como consecuencia de la asistencia médica continuada que se venía prestando a las lesionadas, el efecto interruptivo surtió efecto por razón de la solidaridad también con respeto a los codemandados. Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de la regla 3ª del nº1 del art. 1710 de la LEC de 1881, por ausencia de fundamento".

  3. - Por Providencia de fecha 4 de junio de 2002, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara resguardo del preceptivo depósito por importe de 50.000 ptas. que debió haber constituido y acompañar al recurso sin que figurara unido al mismo; habiendo atendido al requerimiento formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo al examen de la admisibilidad del recurso interpuesto ha de significarse que el mismo tiene su origen en la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía interpuesta por la Generalitat Valenciana contra los hoy recurrentes en reclamación de la cantidad de 7.934.857.- ptas., a que ascendió la asistencia médico sanitaria prestada por el Hospital La Fe a las personas que resultaron lesionadas cuando se encontraban en el interior del Hall del Ayuntamiento demandado a fin de contemplar un espectáculo pirotécnico. Introducido desde la calle un cohete, se produjo la explosión de gran cantidad de explosivos que se encontraban depositados en dicho Hall, sin protección ni separación del numeroso público allí congregado. Estimada totalmente la pretensión en ambas instancias, los demandados -Ayuntamiento de Chulilla y miembros de su comisión de fiestas- procedieron a interponer el recurso de casación ahora examinado y en el que se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el motivo primero, "infracción del art. 1902 del Código Civil, por aplicación indebida, así como del artículo 1105 del Código Civil, por inaplicación, infringiendo con ello dichas normas así como la jurisprudencia y doctrina vigente"; y en el motivo segundo, "infracción del artículo 1968.2º del Código Civil en relación con los artículos 1137 y 1138 de dicho Cuerpo Legal, por inaplicación, así como del artículo 1969 del Código Civil, por inaplicación, así como el Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, por incumplimiento de lo estipulado en el mismo en cuanto al cobro de facturas por la Seguridad Social".

  2. - Así formulado el recurso, ha de ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya apreciación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 4-4-96). Por lo que respecta al motivo primero, los recurrentes, tras hacer referencia a la preponderancia en nuestro ordenamiento del principio de responsabilidad por culpa, basado en el elemento subjetivo, y calificando como excepcional su objetivación, alegan que aceptado en las sentencias de instancia la introducción en el Hall del Ayuntamiento de un cohete desde el exterior, con rompimiento de cristal, ésta es la causa eficiente u origen del daño, sin que pueda atribuirse la existencia de culpa alguna a los recurrentes. Y en línea con lo expuesto, propugnan la declaración de existencia de caso fortuito, añadiendo, en el último párrafo de su motivo, la vulneración por la sentencia impugnada de la doctrina relativa a la figura del litisconsorcio pasivo necesario al no haber entendido necesaria la llamada al pleito de la empresa pirotécnica involucrada en los sucesos acontecidos. Pues bien, la denunciada inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 viene determinada por la acumulación en un mismo motivo de cuestiones heterogéneas como son la infracción del art. 1902 CC y la vulneración de la doctrina relativa a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala a cada uno de los apartados formulados un motivo separado, resultando el motivo absolutamente inviable desde la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del art. 1707 LEC de 1881 que impide la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho y sustantivas y procesales, dando lugar tal proceder a un confusionismo incompatible con el rigor formal exigible a un recurso extraordinario como es el de casación (así, SSTS 23-11-96, 24-7-97 y 19-9-97). A ello se ha de añadir, en relación con la denuncia relativa a al existencia de litisconsorcio pasivo necesario, de un lado, que es reiterado el criterio de esta Sala que el adecuado cauce casacional para denunciar el defecto litisconsorcial es el que abre el ordinal 3º del art. 1.692 de la LEC, como vicio in procedendo y no el 4º; y, de otro, que resulta patente la absoluta falta de mención de dos o más sentencias de esta Sala relativas a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que resolviesen supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente, requisito imprescindible para la admisión de aquel motivo que plantee dicha cuestión (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97, 24-5-99 y 1-6-2000, entre otras muchas).

    Y en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento incurre el motivo toda vez que los recurrentes, consciente o inconscientemente, prescinden en su motivo del razonamiento contenido en la sentencia impugnada y según el cual la causa determinante de la declaración de responsabilidad de los demandados-recurrentes se produjo como consecuencia de la falta de diligencia que, al margen del lanzamiento de un cohete desde el exterior por persona no identificada, supone no sólo que se almacenaran explosivos en el Hall del Ayuntamiento demandado -lugar donde se concentra un gran número de personas a observar el espectáculo pirotécnico, siendo desde una ventana del propio Ayuntamiento desde donde se procedía a disparar la "cordá"-, sino que asimismo en dicho Hall se procediera a la venta individual de artefactos pirotécnicos (FJ. 3º). Y es precisamente el hecho de que se soslaye tal substrato fáctico por los recurrentes lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento, al incurrir en el vicio casacional conocido como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11-5-95).

  3. - Por lo que respecta al segundo motivo del recurso y en el que se denuncia "infracción del artículo 1968.2º del Código Civil en relación con los artículos 1137 y 1138 de dicho Cuerpo Legal, por inaplicación, así como del artículo 1969 del Código Civil, por inaplicación, así como el Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, por incumplimiento de lo estipulado en el mismo en cuanto al cobro de facturas por la Seguridad Social", ha de resultar igualmente inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada. Sostienen los recurrentes la prescripción de la acción ejercitada por la Letrada de la Generalitat Valenciana alegando defecto conceptual en la tesis sostenida en la sentencia impugnada. Entienden que a los folios 338, 339, 340, 341 y 346 de las actuaciones obran facturas por reclamaciones de prestaciones sanitarias correspondientes al año 1993, añadiendo que la factura emitida en relación con la asistencia prestada el 22-2-1996 lo fue únicamente a efectos de preparar la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento. Añaden que archivado, el 5 de septiembre, el procedimiento penal en su día seguido como consecuencia de los hechos acontecidos, el 5 de septiembre de 1994 se produjo la prescripción de la acción. Impugnan por ello la tesis sostenida en las sentencias de instancia y que sitúa el "dies a quo" en el momento en que se produjo la última asistencia sanitaria a una de las demandadas (22-2-1996), alegando como fundamento de su impugnación el carácter autónomo, independiente e individualizado -conforme a la normativa administrativa que regula el régimen de dichos cobros-, de cada una de las facturas correspondientes a las prestaciones sanitarias llevadas a cabo, apoyándose a tal fin en el art. 9 del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, que, según sostienen, establece la facultad que asiste a las entidades aseguradoras para rechazar aquellas facturas presentadas al cobro una vez transcurrido el plazo de un año. Y sobre lo expuesto concluyen que la sentencia impugnada incurre en error al confundir el ejercicio de las acciones reclamatorias por la Generalitat Valenciana con la curación de las lesionadas, afirmando que éstas sí deben esperar a conocer el alcance de sus lesiones para poder reclamar, pero no quien presta la asistencia sanitaria, que emite facturas independientes e individualizadas y por tanto exigibles en su momento.

    Pues bien, así formulada la tesis impugnatoria de los recurrentes, la denunciada carencia manifiesta de fundamento viene determinada, en primer lugar, porque los recurrentes alegaron en la contestación a la demanda (folio 91) la prescripción de la acción con base única y exclusivamente en el transcurso de un año sin interponerse demanda alguna desde el momento en que se produjo el archivo de las actuaciones penales en su día seguidas, de tal forma que la alegación ahora en casación del carácter independiente de las facturas realizadas y de una presunta obligación de pago por la demandante en el plazo de un año desde la emisión de cada una de ellas, al margen de cuándo se produjera la sanación de las afectadas, supone la introducción de una cuestión nueva no aludida en los escritos rectores del procedimiento y cuyo planteamiento en casación está totalmente prohibido, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000, entre otras); en segundo lugar, porque el Decreto 227/1991 -obrante a los folios 575 y ss y referido como infringido en el motivo- no contiene el art. 9 citado ni ningún otro de parecido contenido. Tal norma de rango reglamentario emanó de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana y tuvo por objeto la determinación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunidad Valenciana, constando de un Artículo Unico en el que se dice que "La aprobación de la relación de entregas de bienes y prestaciones de servicios o actividades realizadas por las distintas Consellerías y organismos autónomos de la Generalitat Valenciana sujetas al régimen de precios públicos que se incluyen en el Anexo del presente Decreto, sin perjuicio de posteriores modificaciones", acompañándose efectivamente un Anexo al efecto que en nada resulta atinente al tema referido por los recurrentes; y, en tercer lugar, porque tal y como acertadamente puso de manifiesto la sentencia impugnada, es doctrina reiterada de esta Sala que la prescripción no comienza hasta que se conoce el resultado dañoso definitivo (SSTS 12- 12-80, 12-81, 19-9-86, 25-6-90 y 27-6-90), siendo asimismo doctrina reiteradísima que la apreciación de la fecha inicial del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil incumbe al Tribunal de instancia (SSTS 8-10-82, 23-10-83, 16-7-84 y 22-3-85).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Moral García, en nombre y representación de Ayuntamiento de Chulilla, D. Jose Miguel, D. Luis Franciscoy D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 1998, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª).

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  8. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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