STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:4189
Número de Recurso4650/1994
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación 4650/94 interpuesto por Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, representada por el Procurador Doña María Dolores de la Plata Gorbacho, contra la sentencia de 25 de abril de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 85/93, en el que se impugnaba la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 6 de noviembre de 1991, que deniega el pago de las facturas relativas a servicios de guardería, vigilancia y gastos de pasos a nivel de las líneas Valencia Grao y Valencia Liria durante el período 1987 a 1991. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, que actúa representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de febrero de 1992, la entidad Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 6 de noviembre de 1991, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ, en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la resolución de 6 de noviembre de 1.991 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valencia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 25 de Marzo de 1.991 por la que se resolvió no aceptar el pago de facturas presentadas correspondientes a los servicios de guardería, vigilancia y gastos de pasos a nivel de las líneas Valencia-Grao y Valencia-Liria. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente, por escrito de 17 de mayo de 1994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de mayo de 1994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de noviembre de 1991, del Ayuntamiento de Valencia, se estime el recurso y se declare el derecho al cobro de las cantidades reclamadas, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Se ampara en el número 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y a través del mismo se denuncia el art. 80 de la misma Ley de la JCA, en relación con los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372,2º,1, al no consignarse en la sentencia, con la debida claridad y concisión, los hechos sustanciales alegados, enlazados con las cuestiones a resolver, vulnerándose asimismo el R.D.1496/86 de 13 de junio, no realizándose el análisis ordenado que debe regir la formalización de la sentencia, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 8.7.80. MOTIVO SEGUNDO.- Se ampara en el número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por 1.-) infracción de las normas contenidas en el R.D. 1496/86 de 13 de Junio y en particular en los apartados B), último párrafo y D) 2, del mismo, 2.-) así como por infracción de las normas de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, produciendo violación por inaplicación de las sentencias: 1). Sobre REPRESENTACION la sentencia del TS, 1ª, S.28.6.82., la Ley 1982,4. 2). Sobre COMPETENCIA la sentencia del TS 4ª, S. 30.3.82., RAJ, 1982, 2359 y sentencia del TS 4ª, S. 22.10.81., RAJ 1981, 4619. 3). Sobre el FACTOR MERCANTIL la sentencia del TS 1ª, S. 5.7.84., RAJ 1984, 3798, y TS. 1ª, S. 25.4.86., La Ley 1986,3, 175, RAJ, 1986, 2001. 4). Sobre NULIDAD la sentencia del TS 3ª, S. 25.11.81., RAJ, 1981, 5174 y sentencia del TS 4ª, S. 16.5.83, RAJ 1983, 3407. 5). Sobre ELEMENTOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO la sentencia del TS 4ª, S. 15.3.1983, RAJ 1983, 1438. 6). Sobre la DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, la sentencia del TS 4ª, S. 23.1.81., RAJ, 1981, 187, la sentencia del TS 4ª, S. 27.11.84., RAJ 1984, 6617, la sentencia del TS 4ª, S. 20.3.87, La Ley 1987,2, 858 (8956-R), la sentencia del TS 4ª, S. 16.7.1982, La Ley, 1982,4, 744. 7). Sobre la DOCTRINA DE LA PRIMACIA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA SOBRE EL DE LEGALIDAD, la sentencia del

5.10.90 (RJ 1990, 7960, las sentencias de 1 de febrero, 3 de mayo y 8 de junio de 1990 (RJ. 1990, 1258 y 5180).

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación las partes recurridas interesan su desestimación alegando en síntesis que la aplicación del Real Decreto 1496/86, obliga a confirmar el acuerdo impugnado, como adecuadamente ha valorado además la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero del año dos mil, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de marzo del año dos mil, y por otra de la misma fecha, se suspende el señalamiento acordándolo nuevamente para el día dieciséis de mayo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia que había denegado el abono de las cantidades reclamadas por Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana por la atención de los pasos en las líneas Valencia Grao y Valencia Liria, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "A la vista del presente planteamiento de la litis, la primera cuestión que se somete a esta Sala es la validez del título invocado por la parte actora como fundamento de la obligación cuyo cumplimiento reclama, es decir las Actas de entrega anteriormente citadas en cuyos últimos párrafos se establece que continuarán el personal de custodia y vigilancia correspondiendo al Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de acuerdo con la concesión del referido paso a nivel. Ciertamente, como señala la parte demandada en su contestación, este no es título válido suficiente para la exigibilidad de la obligación, no obstante lo cual es cierto también que, según se desprende del expediente administrativo y alega la parte actora, esta obligación ha sido reiteradamente asumida por el Ayuntamiento y en consecuencia, satisfechas las cantidades reclamadas por este concepto y, esta vez sí, por Organo competente al efecto (La Comisión de Gobierno y el Pleno de la Corporación), por lo que en cualquier caso, operaría la convalidación prevista en el artículo 53.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que nos lleva al análisis de la existencia actual de la obligación, segunda cuestión que se plantea en las actuaciones, ya que la negativa del Ayuntamiento al pago, ti ene su origen en la modificación jurídica que se produce tras el Real Decreto 1496/86 de 13 de Junio, por el que se traspasan a la Comunidad Valenciana los servicios ferroviarios explotados por Ferrocarriles de Vía Estrecha del Estado (FEVE), en cuyo artículo 2º efectivamente, como señala la parte actora, se subroga aquélla en todos los derechos que correspondían a esta, si bien el Apartado E) del Anexo establece la obligación de la Comunidad Autónoma de satisfacer las retribuciones de todo el personal de Feve adscrito a los servicios ferroviarios transferidos (que incluye las líneas Valencia-Grao y Valencia-Liria según el apartado B) del Anexo citado). Posteriormente, mediante Ley 4/86 de 10 de Noviembre se crea la entidad de derecho público Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, cuyo Estatuto se aprueba mediante el Decreto 144/86 de 24 de Noviembre del Consell de la Generalidad Valenciana, que asume la gestión y explotación de las líneas y servicios complementarios, es decir, que los servicios cuyo importe se reclaman, como pertenecientes a la entidad de derecho público creada al efecto, son asimismo a su cargo y partiendo de este principio, el único título que invoca la parte actora es el pago durante los años anteriores por parte de la Corporación demandada, que no puede ser admitido como tal puesto que sentado como ha sido que no existía obligación alguna para dicho pago, al ser insuficientes las Actas de entrega, si bien se producía anualmente la convalidación al ser aprobado por el Organo Municipal competente, ello no constituye, por sí mismo, un acto generador de una obligación exigible, por tanto, procede la desestimación del recursointerpuesto, habida cuenta de que es la entidad actora, como única titular de las líneas ferroviarias en cuestión, la que tiene la obligación de satisfacer los gastos originados por el personal adscrito a los servicios complementarios de dichas líneas.

SEGUNDO

El recurso de casación contencioso administrativo, por expresa previsión del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, solo es admisible, respecto a sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de seis millones de pesetas, y esta Sala tiene declarado, entre otros en autos de 8 de febrero y 1 de marzo de 1.999, sentencias de 17 de septiembre de 1.999 y 3 de mayo de 2.000, que la cuantía se ha de valorar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción, a partir del valor de las pretensiones sin que en los casos de acumulación los de cuantía inferior puedan sumarse a los efectos del recurso de casación, y que en los supuestos de cuotas de la Seguridad Social, la cuantía se ha de valorar a partir de su importe mensual, por ser éste el periodo en que han de ser objeto de liquidación.

TERCERO

Pues bien, aplicando tal doctrina al supuesto de autos, es obligado, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, que en este trámite de sentencia se convierte, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo de 1.999 y 24 de abril de 2.000, en causa de desestimación, respecto a las liquidaciones correspondientes a débitos de los años 1.987 a 1.990, ya que ninguna de ellas alcanza la cifra mínima de seis millones de pesetas, que exige el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción. Y en su consecuencia procede reducir el objeto del presente recurso a las liquidaciones por débitos correspondientes al año 1.999, que alcanza cada una a la cifra de 7.730.006 pesetas.

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción, artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 372 L.E.C. y Real Decreto 1496/86 de 13 de junio, y sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.980, y procede tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida, como se advierte del Fundamento de Derecho más atrás citado, analiza y valora la cuestión planteada resolviéndola, por los motivos que expresa de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1496/86, Ley 4/86 y Decreto 144/86 de 24 de noviembre, y conviene recordar, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia de 11 de abril de 1.994, "no existe obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar sus razonamientos jurídicos a las alegaciones sobre normas jurídicas aducidas por las partes", y sentencia de 25 de abril de 1.994, "que no es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión."

Y la sentencia recurrida, cumple suficientemente esas exigencias, pues valora la cuestión controvertida y la resuelve de acuerdo con el contenido de la norma que aplica. Sin olvidar en fin, que a virtud del cambio en la normativa aplicable, la solución del conflicto se había de hacer a partir de los términos de la nueva norma, y la situación anterior, podía si, influir en las casos de duda en la aplicación de la nueva norma, pero, obviamente, no tenía entidad para alterar el nuevo régimen establecido, que sustituye al anterior.

QUINTO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia, y procede también la desestimación de tal motivo de casación, pues, si como valora la sentencia recurrida, el Real Decreto 1496/86 de 13 junio transfiere a la Comunidad Valenciana los servicios ferroviarios explotados por Ferrocarriles de Vía Estrecha del Estado (FEVE), entre los que expresamente se incluyen las líneas férreas, que han motivado los gastos a que esta litis se refiere, y en el citado Real Decreto y su Anexo, se dispone, que quedan traspasadas a la Comunidad Valenciana la titularidad de los servicios, así como el personal, bienes, derechos y obligaciones, y que sus retribuciones serán satisfechas por la Comunidad Autónoma, es claro, que a partir de la vigencia, de tal traspaso, que tuvo lugar en 1.986, ninguna base legal había para interesar del Ayuntamiento de Valencia el abono de los gastos derivados de la guardería de algunas líneas transferida, ni puede ser de aplicación el régimen anterior, en el que si participaba el Ayuntamiento, pues la norma que transfiere regula con todo detalle las obligaciones de la Comunidad Valenciana, y a esa previsión, obviamente se ha de estar, aunque con anterioridad hubiera existido otro sistema, pues el aplicable a partir del traspaso de la titularidad es el querido y dispuesto por la norma que lo regula.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, representada por el Procurador Doña María Dolores de la Plata Gorbacho, contra la sentencia de 25 de abril de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el recurso contencioso administrativo 85/93 que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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