SAP A Coruña 148/2019, 5 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2019
Fecha05 Abril 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00148/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15057 41 1 2016 0000107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NOIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 148/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 258/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia 1, en Juicio Ordinario nº 42/16, sobre Acción de responsabilidad por defectos en la construcción, seguido entre partes: Como APELANTE: "NOIALAR, S.L.", representada por el/la Procurador/a Sr/a. Maneiro Ces; como APELADO: " CONSTRUCCIONES OLIESI, S.L.", representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Picallo y como parte no personada: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDF, DIRECCION000 DE DIRECCION001 NUM000 DE NOIA .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, con fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Acordo estimar parcialmente a demanda interposta pola Comunidade de propietarios do edif‌icio DIRECCION000, sito na DIRECCION001, número NUM000 de Noia, representada pola procuradora dona María Dolores Martínez Rodríguez, fronte a Noilar Sl, representada pola procuradora dona Teresa Maneiro Ces e, en consecuencia, condeno á promotora demandada a levar a cabo as actuacións previstas no informe pericial elaborado polo perito sr. Ismael . Todo elo sen pronunciamento de condena en custas.

Acordo desestimar integramente a demanda interposta pola Comunidade de propietarios do edif‌icio DIRECCION000, sito na DIRECCION001, número NUM000 de Noia, representada pola procuradora dona María Dolores Martínez Rodríguez, fronte a Construcciones Oliesi SL, representada pola procuradora dona Elena Ramos Picallo, e, en consecuencia, acordo absolvela de todos os pedimentos deducidos fronte a mesma neste procedemento. Todo elo coa imposición é demandante das custas xeradas nesta instancia a Construcciones Oliesi SL. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de NOIALAR, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la promotora demandada, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y le condena a llevar a cabo las actuaciones de reparación previstas en el informe pericial presentado por la propia apelante, con el f‌in de eliminar o subsanar los defectos existentes en la cubierta del sótano destinado a garajes del edif‌icio perteneciente a la comunidad de propietarios demandante, que sirve de terraza, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la excepción de falta legitimación activa. Alega el recurso que la sentencia de primera instancia sólo ha resuelto la cuestión relativa a la legitimación del presidente de la comunidad para ejercitar acciones de responsabilidad contractual, tanto respecto a los elementos comunes como a los privativos, sin necesidad de autorización expresa de los propietarios, pero no se ha pronunciado sobre la falta de justif‌icación documental de que los defectos objeto de acción se produjeran en elementos comunes del inmueble, así como de la titularidad de los elementos afectados y de las plazas de garaje existentes en el sótano.

El motivo de recurso resulta improcedente, desde el momento en que introduce una cuestión nueva que no fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, en el que claramente fundamenta la falta de legitimación activa de la comunidad demandante para ejercitar acciones de responsabilidad contractual, tanto respecto a los elementos comunes como a los privativos, en el hecho de que el presidente de la comunidad, que actúa en su nombre y representación, carece de la autorización expresa de los propietarios, mediante su voto favorable en la junta, tema que fue objeto de concreto y acertado examen en la resolución apelada, el cual no ha sido desvirtuado en el recurso, por lo que dicha cuestión debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la parte actora apelada, sin que pueda ser tomada en consideración en la presente instancia, ya que en el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas o que no han sido oportunamente planteadas en el proceso constituye una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos de modo tempestivo en la primera instancia, por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular tales alegaciones o pretensiones ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 30 enero 2007, 3 noviembre

2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ), siendo ello consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio, tanto en lo que se ref‌iere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado def‌inida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ), porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 22 noviembre 2007, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 ).

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la promotora demandada, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y le condena a llevar a cabo determinadas obras de reparación en el edif‌icio de la comunidad actora, invoca la existencia de una serie de vicios formales en la sentencia impugnada, causantes de indefensión y constitutivos de nulidad, por incongruencia y falta de motivación, al no precisar cual de las dos acciones ejercitadas en la demanda, y por qué causas, se estima frente a la ahora apelante, ya que parecen ser ambas al mismo tiempo las acogidas.

En primer lugar, el motivo de apelación así formulado denuncia lo que en realidad sería una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no haberse pronunciado concretamente sobre cual de las dos acciones ejercitadas en la demanda se estima contra la promotora demandada, y por qué causa prosperó, por lo que pudo y debió ser intentada la subsanación de este supuesto defecto procesal ante el Juzgado, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consecuentemente y dado que tal omisión pudo ser subsanada mediante el complemento de la sentencia que tenía derecho a solicitar ante el Juzgado la ahora apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 215, en relación con el art. 231, de la LEC, lo que no hizo, la posible falta de congruencia y la indefensión que de la misma se derive, por la omisión denunciada en el recurso, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, que antes de recurrir pudo pedir que se complementara la sentencia sobre las cuestiones no expresamente resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( art. 459 LEC ) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SS TS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015 ).

En cualquier caso y pese a lo alegado en el recurso, es evidente que la sentencia apelada, tras...

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