STS 441/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2015:3230
Número de Recurso10892/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución441/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lozano Moreno.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado Central de Instrucción º 1 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario con el número 39/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional que, con fecha 27 de octubre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- A finales del año 2006 se inició una investigación conjunta entre el Grupo Especial de Respuesta contra el Crimen Organizado (GRECO) y el Servicio de Vigilancia Aduanera de Cádiz, que se extendió hasta el mes de agosto de 2009, sobre varios grupos de personas, españoles y extranjeros, que operaban de forma organizada, en la costa sur de España, en actividades de tráfico de droga, traída de diversas formas desde Sudamérica a Europa.

    El punto de partida de dicha investigación fue la presencia de la embarcación recreativa a vela " DIRECCION000 ", que estaba en reparación o acondicionamiento en el varadero del puerto deportivo "Puerto Sherry", del Puerto de Santa María.

    Esta embarcación, según información policial, había estado con anterioridad a aquellas fechas relacionada con operaciones de tráfico de drogas por cuenta de una organización delictiva, lo que había dado lugar a actuaciones judiciales por otro Juzgado que se encontraba en curso. igualmente, vigilancias policiales realizadas en torno a la embarcación habían desvelado la presencia de varias personas no españolas, igualmente sospechosas de dedicarse al tráfico de drogas, con antecedentes policiales y judiciales, en España y en el extranjero, pero respecto de las que, por diversas razones, no se siguieron posteriores investigaciones judiciales ni policiales, al menos, en el ámbito de este procedimiento, aunque su presencia motivó el inicio de una investigación policial con la petición de la intervención judicial de sus números de teléfono, por oficio policial de 17/01/2007, lo que dio lugar a la judicalización de las investigaciones y a la incoación, con fecha 25.01.2007, por parte del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto de Santa María, de las Diligencias Previas nº 110/2007, origen de las presente, que fueron inmediatamente declaradas secretas, y la intervención inicialmente, de dos número telefónicos cuyo uso era atribuido la las personas sospechosas, quienes, ya en los momentos iniciales de la investigación, contactaron con tras terceras personas, una de ellas identificada inicialmente como un tal "TED", aunque posteriormente, en el mes de abril de 2007, lo fuera como el encausado en el presente procedimiento, Erasmo , de nacionalidad británica, quien a su vez se relacionaba con otras personas sospechosas, y, especialmente a partir del momento en que recobró su libertad, en enero de 2008, con el encausado de su misma nacionalidad Leovigildo , dando lugar a sucesivas numerosas peticiones de intervenciones telefónicas y de correos electrónicos, autorizados por el juzgado, a lo largo de dos años y medio de investigación, produciéndose la entrada sucesiva en las investigaciones, a través de las intervenciones telefónicas establecida, además de sobre los sospechosos iniciales, del resto de los encausados: Laureano , Abilio y finalmente del acusado en el presente Carlos Daniel , manteniendo entre ellos y con terceras personas localizadas en países europeos y de centroamérica y sudamérica, multitud de conversaciones telefónicas con contenido claramente indicativo de estarse refiriendo a la preparación de concretas operaciones de tráfico de drogas de varias clases, pero sin que llegaran a concretarse en ninguna operación policial en España, aunque según información del Serious Organised Crime Agency británico (SOCA), se produjeron en aquel país detenciones de personas relacionadas con la investigación, incautación de droga, e incluso procedimiento judiciales, para los que sirvieron los resultados de las escuchas telefónicas llevadas en este procedimiento.

    SEGUNDO.- De esta manera se pudo determinar que, entre los encausados, en un principio, existían dos grupos de personas diferenciados, uno formado por los acusados Erasmo y Leovigildo , quienes desde sus domicilios y negocios en diversas localidades de la costa sur de España organizaban habituales operaciones de tráfico en varias clases de drogas fundamentalmente hacia otros países europeos, en concreto el Reino Unido y Holanda, y otro formado por Laureano y Abilio , ubicados en la misma zona geográfica que los anteriores, con lo que comenzó a cooperar hacía el mes de marzo de 2009, el ciudadano de nacionalidad colombiana enjuiciado en el presente Carlos Daniel , quien tenía contacto con suministradores de droga al por mayor colombianos, auxiliándose en operaciones de tráfico de cocaína desde su país, en concreto la que determinó la incautación policial de la cocaína que se refiere en el siguiente.

    Después del verano de 2008, ambos grupos comenzaron a relacionarse y a trabajar junto de forma estable, planificando y ejecutando operaciones de tráfico de cocaína procedente de Sudamérica, dado el interés de los primeros en hacer llegar al Reino Unido esta clase de droga, cooperando con ellos para estas labores Carlos Daniel .

    TERCERO.- Dentro de las actividades de la nueva organización surgida a partir de las anteriores, a finales de 2.008, principios de 2.009, sus miembros comenzaron a idear una operación de transporte de cocaína desde sudamérica, esta vez utilizando una embarcación a vela.

    Para su preparación, los miembros de la organización tuvieron varias reuniones, utilizando en ocasiones el propio restaurante "IL MASCALZONE" de Abilio . Así, el 30 de abril de 2.009 se reunieron en dicho restaurante Carlos Daniel , Abilio y otras personas; el 1 de mayo de Carlos Daniel , Abilio e igualmente otras personas.

    De la misma manera realizaron varios desplazamientos a sudamérica. Así, el 2 de marzo de 2.009 se trasladaron en vuelo vía Holanda a la isla de SANT MARTEEN, Laureano y Leovigildo , siendo en este momento cuando se detectan a través de las conversaciones telefónicas los primeros preparativos de la operación de traída de droga hasta Europa, con la utilización de una embarcación de recreo tipo velero, cuya incautación finalmente se produjo.

    Durante su estancia en diversos lugares de Sudamérica contactaron habitualmente por teléfono, y por otros medios, con Carlos Daniel poniéndole al corriente de las reuniones preparatorias que mantenían.

    A finales de mayo de 2.009, Abilio viajó al Sudamérica en compañía de Laureano , primero a Caracas, para ultimar los detalles de la operación, entrevistándose con un individuo cuyo contacto había proporcionado Carlos Daniel y al que denominaban "Tio" en las conversaciones telefónicas que mantenían. El 7 de junio Abilio se desplazó al San Marteen para solucionar unos problemas que habían surgido con el velero adquirido por la organización que se encontraban en dicha isla, circunstancia que finalmente implicará el retraso de la operación por unos días.

    La identificación de la embarcación que se iba a utilizar y de los pormenores de la operación se obtiene en junio de 2009, por información aportada por el SOCA británico, que investigaba también estos hechos. Se informa por dichos servicios policiales británicos, que trataba de una embarcación a vela, de bandera inglesa y nombre DIRECCION001 , de 9,3 metros de eslora, comprada con dinero de la organización, constituida en aquel momento ya de forma estable por Leovigildo , Abilio , Laureano y Erasmo , y con la que colaboraba el acusado Carlos Daniel . La embarcación fue matriculada el 21 de abril de 2.009 y se registró al nombre del procesado que permanece rebelde Rogelio , quien finalmente, junto con Adriano , serían los que tripularían la misma hacia Europa.

    CUARTO.- El velero " DIRECCION001 " finalmente partió el día 13 de junio de 2009, de la Isla de San Marteen con destino la Turbo, Antioquía (Colombia) lugar de carga de la droga, para desde allí emprender la travesía del Atlántico hasta el puesto de destino. Tras varias averías y otras vicisitudes, después de ser localizada por la policía su posición exacta, fueron abordado con autorización judicial y del consulado del Reino Unido en España, por policías embarcados en el buque de operaciones especiales del Servicio de Vigilancia Aduanera "FULMAN", sobre las 13,15 horas del día 6.8.2009, en las coordenadas geográficas N 500 11" y W 170 33" N, en aguas internacionales, pero próximos a las costas irlandesas, a cinco días de navegación de las costas de Vigo.

    Practicada la entrada y registro en interior del velero fueron hallados, en tres espacios disimulados, un total de 250 paquetes conteniendo cocaína, con un peso neto de 273.002,000 gr, con una riqueza de 71.64%, sustancia que tendría un valor en el mercado ilícito de 150.550.000 €.

    QUINTO.- Simultáneamente, se llevó la cabo la detención del resto de los encausados en distintos lugares, llevándose a cabo, días después, la de Carlos Daniel en el Centro de Internamiento de extranjeros de Málaga, donde había sido ingresado para tramitar su expulsión al encontrarse irregularmente en España.

    En el registro llevado al cabo sin su presencia en el domicilio en el que habitaba, en la CALLE000 , bloque NUM000 , piso NUM001 , URBANIZACIÓN000 (Marbella), que era propiedad de Laureano y cuyo uso le había cedido, fue hallado por la Policía una tableta de 239,86 gramos de haschis, 7 teléfonos móviles y una tarjeta SIM, agendas telefónicas, anotaciones de teléfonos y pasaporte a nombre de Laureano .

    SEXTO.- Carlos Daniel era en el momento de los hechos mayor de edad penal y no consta que tuviera antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenar a Carlos Daniel , como autor responsable del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud descrito, con las circunstancias agravantes específicas descritas, sin que concurra ninguna genérica de modificación de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 10 años, multa de 400.000.000 € de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Se le condena al pago de la COSTAS del juicio.

    Notificar la presente Sentencia a las partes procesales y personalmente al acusado, haciéndoles saber que es recurrible en casación dentro del plazo de los cinco días desde la última notificación efectuada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 370.3 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la Constitución .

En el motivo que ahora se examina, formalizado por el acusado Carlos Daniel , se denuncia que el oficio de fecha 17 de enero de 2007, en el que se solicitan las primeras intervenciones telefónicas así como el Auto de fecha 26 de enero de 2007 en el que se autorizan, se ha vulnerado el derecho fundamental invocado ya que debían haberse agotado otras vías de investigación antes de procederse a la restricción de ese derecho fundamental y que se vulneró la jurisprudencia de esta Sala en lo referente a la necesidad, excepcionalidad y subsidiariedad de la medida de intervención telefónica. Y como segundo argumento se alega que fue ilegítima la interceptación de las conversaciones telefónicas por falta de datos objetivos que la justificaran. Se añade, en defensa del motivo, que las interceptaciones de las comunicaciones y datos asociados fueron practicadas por las autoridades policiales británicas a puros efectos de inteligencia y que no podían ser aportados como pruebas a procedimientos judiciales en el Reino Unido, por lo que se entiende no procedía su aportación a ningún procedimiento judicial y se insiste en que no se cumplen los parámetros establecidos por esta Sala en materia de inmisión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Se sigue diciendo que el Auto de fecha 26 de enero de 2007 (folio 25 y ss..) no puede considerarse suficiente pues su fundamento fáctico evidencia la ausencia de toda actividad indagatoria y que admite su propia naturaleza prospectiva y que no se proporcionó al Juzgado notitia criminis distinta de la que ya conocía el Juzgado que había archivado los hechos de Arganda del Rey y que no existía por tanto razón alguna para conceder las escuchas y ni siquiera para iniciar la causa penal. Se reitera que los informes del S.O.C.A. (Serious Organized Crime Agency) incorporados a las actuaciones contienen la prohibición de ser incorporados a la causa judicial o procedimiento penal y que el S.O.C.A británico informa a las autoridades españolas de la línea del teléfono móvil perteneciente a la novia de Adriano y que a raiz de esa información, el grupo encargado de la investigación realiza un oficio con fecha 6 de julio de 2009 en el que se solicita al Juzgado la intervención de la línea de teléfono móvil para averiguar donde se encuentra la embarcación, hacia donde se dirige y cuando se realizará la carga de estupefacientes.

Se insiste en que no consta en la acusa autorización expresa del S.O.C.A. para incorporar sus oficios a la presente causa y que esa defensa intentó como cuestión previa, al inicio del acto del juicio oral, aportar un informe de un despacho de abogados del Reino Unido con la regulación británica en materia de intervenciones telefónicas, lo que fue denegado por la Sala.

Por todo ello se dice se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la legitimidad constitucional del Auto de 26 de enero de 2007, dictado por titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María y sobre los datos objetivos aportados en el oficio policial, de fecha 17 de enero de 2007, que justificaban la injerencia en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, a los que se refiere el presente motivo, en un recurso ya resuelto formalizado por acusados que fueron juzgados con anterioridad a que lo fuera el ahora recurrente, ya que se encontraba en ignorado paradero, y en dicho recurso se planteó la misma vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, que ahora se vuelve a denunciar.

Ciertamente, esta Sala en la Sentencia 168/2015, de 25 de marzo , se rechaza esa invocada vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, señalándose respecto al oficio policial inicial de solicitud de intervención telefónica, de fecha 17 de Enero de 2007 lo siguiente: se trata de un oficio extenso de la UDYCO de Greco Cádiz, que se acompaña de unas fotos de los seguimientos y vigilancias efectuadas en el que tras un preámbulo inicial sobre las investigaciones de UDYCO y SVA y de la coordinación de las informaciones existentes se ofrecen como datos objetivos: 1- La existencia de la embarcación " DIRECCION000 "que se encontraba a la sazón en el "Puerto Sherry" del Puerto de Santa María, que el año anterior había sido utilizada para la introducción de cocaína en España. 2- Que con ocasión de un ajuste de cuentas entre personas implicadas en dicha operación, fueron detenidas varias personas colombianas y un búlgaro, abriéndose unas Diligencias Previas 398/2006 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey que, acordó el ingreso en prisión de cuatro personas. No se pudieron esclarecer los hechos pero se comunica en el oficio policial que la citada embarcación " DIRECCION000 " había sido utilizada -- como ya se ha dicho-- en otras operaciones semejantes. 3- Que dicha embarcación llegó al puerto de Rota el 6 de Julio de 2006 patroneada por Alfonso . 4- Por las autoridades alemanas se participó que dicha persona en el año 2004 fue detenida en relación a una aprehensión de cuarenta kilos de cocaína. 5- Que al tiempo de la emisión del informe --17 de Enero de 2007-- la embarcación permanece en el Puerto deportivo Sherry, del Puerto de Santa María, siendo objeto de permanente vigilancia desde que fue localizado en ese lugar. 6- Que se identifican a dos personas de quienes se dan los datos indentificatorios, de nacionalidad holandesa e irlandesa: Germán y Porfirio los que fueron vistos a bordo de la embarcación el día 26 de Octubre de 2006. 7- Se ofrecen los datos aportados por los investigadores del SVA relativos a Germán relativos a su intervención en una operación de trasporte de droga para la que se iba a utilizar una embarcación, denominada Renka que salió del Puerto de Santa María y en virtud de la colaboración internacional, la misma fue localizada, después en Cabo Verde en Noviembre de 2003, y después en Georgetown (Guayana Británica), donde Germán estuvo con Amadeo de quien también se dan sus datos viviendo ambos en la URBANIZACIÓN001 " de Puerto Sherry --El Puerto de Santa María--. 8- También se comunican los datos facilitados por las autoridades aduaneras británicas sobre una investigación de la que fue objeto Germán por tráfico de drogas. 9- También en relación a Germán se comunica su detención el 13 de Agosto de 2005 en el marco de las Diligencias Previas 271/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción cuando iba en una embarcación junto con Amadeo y tres ciudadanos marroquíes, siendo acusados de un delito contra la libertad de los ciudadanos extranjeros. 10- Del mismo Germán se comunica que fue extraditado a petición de las autoridades belgas para cumplir una condena de cuatro años de cárcel por tráfico de drogas, llevándose a cabo tal extradición a través del Juzgado Central nº 1 de la Audiencia Nacional. 11- El día 8 de Enero de 2007 --recordamos que el oficio policial es del 17 de Enero de ese mismo año-- y fruto de las vigilancias efectuadas a Germán , acompañado de Amadeo son vistos en la oficina del puerto y posteriormente en la embarcación DIRECCION000 que continúa en el varadero. Utilizan un Audi A-6 de alquiler, matrícula holandesa. 12- Sobre las l4'15 horas del mismo día 8 de Enero, sale Germán en el Audi-8 junto con Amadeo y al llegar a la urbanización "Sitio de Calahonda", allí Germán se baja y monta en un Subaru del que se facilita la matrícula, permaneciendo Amadeo en el Audi-8, y ambos vehículos se dirigen a la urbanización de lujo "Cascada de las Lomas" donde el Audi-8 se introduce en un garaje privado. Se comunica que el titular del Subaru es el propio y actual recurrente, Leovigildo del que se comunica que tiene antecedentes por tráfico de drogas, armas y blanqueo. 13- El día 11 de enero se establece un servicio de vigilancia y seguimiento en la urbanización "Cascada de las Lomas" y se observa que a las 13'15 horas llega Amadeo conduciendo el Audi-6 acompañado de un desconocido. 14- Salen de la urbanización en dirección a Málaga, y los agentes policiales ante las "extraordinarias" medidas de seguridad --cambios de dirección y velocidad prohibidas y paradas--, deciden suspender los seguimientos para no ser descubiertos. 15- El 12 de Enero se monta un nuevo servicio de vigilancia en "La Cascada de las Lomas". A las 11'50 horas sale en el Audi-6 Fakkel y se dirige al Centro Comercial Miramar quedando en espera, y a las 12'35 horas los agentes policiales ven que llega Germán y ambos se dirigen a la cafetería. Tras unos 45 minutos, Amadeo se marcha a Estepona quedando Germán en el Centro Comercial. Amadeo se reúne en un bar con tres individuos adjuntándose fotos de dicha reunión. Concluida la reunión, se mantiene la vigilancia sobre las tres personas que se dirige a un locutorio público donde permanece 20 minutos y a continuación se van en un todo terreno finalizándose el seguimiento. Amadeo cuando se separa de los tres individuos vuelva a "La Cascada de las Lomas" en el Audi-6. Concluye el oficio efectuando una interpretación de tales datos objetivos y con la finalidad de ampliar más la investigación se solicita la intervención de los dos teléfonos cuyos nombres se facilitan, de los que son usuarios Amadeo y Germán . 16- Se acompaña al oficio diversa documentación --además de las fotografías--; concretamente fotocopia del contrato de compraventa de la embarcación DIRECCION000 a favor de Germán , así como documento de la policía alemana dirigido a Greco-Cádiz en relación a antecedentes penales de Alfonso .

En la citada Sentencia se añade que esta Sala Casacional al igual que el Tribunal de instancia que el oficio policial responde con creces a las exigencias de facilitar datos objetivos sugerentes de la posible realización de un delito contra la salud pública de importante cantidad y de la posible implicación de las personas cuyos teléfonos se solicitan sean intervenidos. No se facilitaron opiniones, sugerencias, intuiciones o meras sospechas, sino datos objetivos que en una relación enlazada llevan a la conclusión de estar preparándose una operación de drogas importante en la medida que se iba a utilizar un barco; todas las personas de las que se citan y fueron objeto de seguimiento tienen o han tenido implicaciones en operaciones de tráfico de drogas, consta la existencia de una investigación extensa de los investigados, de las medidas de autoprotección que adoptan, y del alto nivel de vida en el que se mueven, finalmente, las informaciones de una loable colaboración policial internacional confirma esa dedicación a las operaciones de tráfico. Pero hay más, el oficio policial analizado se completa con la declaración en sede judicial el día 25 de Enero del funcionario NUM002 , interviniente en la investigación policial de las personas cuyos teléfonos se interesan sean intervenidos en el oficio policial que se está analizando, y en dicha declaración en relación a tales personas --recuérdese que se trata de Germán y Amadeo -- aporta como nuevos datos de tales personas los siguientes: -Que ninguno de los dos tienen actividad conocida según la base de datos de Hacienda y de la Seguridad Social. -Que según las vigilancias efectuadas no desarrollan actividad económica alguna. --Que residen en Mijas en urbanizaciones de lujo, y disponen de coches de alta gama de reciente matriculación. -Que el vehículo que conduce Germán está a nombre de un individuo inglés con antecedentes por tráfico de drogas. -Que el contrato de la compra del barco Santa María, cuya fotocopia se aporta con el oficio policial de intervención telefónica, en el que aparece como comprador Germán , ya ha sido sometido a vigilancia por su utilización en operaciones de drogas. Por decirlo con las palabras del TEDH, facilitaron por la autoridad policial "buenas razones" o "fuertes presunciones" que justificaron el sacrificio del derecho fundamental a la privacidad de las conversaciones acordada por el Sr. Juez de Instrucción. SSTEDH caso Lüdi -5 Junio 1997 - Klass -6 Septiembre 1998 . En el mismo sentido, la STC 184/2003 nos recuerda que "....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una persona determinada....". Por eso, como también recuerda el Tribunal Constitucional -- STC 14/2001 -- "....los indicios son algo más que la simple sospecha, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....". El oficio policial superó el nivel de exigencia, y por tanto debe rechazarse la denuncia efectuada.

Y la Sentencia de esta Sala a la que hacemos referencia también se pronunció sobre la motivación y legitimidad constitucional del Auto de 26 enero de 2007 que autorizó la intervención telefónica solicitada en el oficio policial antes mencionado, en los siguientes términos: El auto cumple con el deber de motivación en el doble sentido formal de tratarse de un auto judicial y aparece motivado materialmente al referirse a datos objetivos facilitados por la policía, que acreditaron en esta fase indiciaria la probabilidad de la posible comisión del delito que se investigaba y la posible implicación de las personas cuyos teléfonos se solicitaron fuesen investigados. En consecuencia pudo el Sr. Juez de Instrucción efectuar el juicio de ponderación justificador del sacrificio de la privacidad de las conversaciones telefónicas por el interés superior de investigar un delito cuya gravedad es y era obvia. Por lo demás, en la parte dispositiva del auto se recogieron los datos necesarios y los medios para garantizar la efectividad del control judicial a efectuar durante la vigencia de la medida.

A continuación, la Sentencia de esta Sala que comentamos, se pronuncia, también con extensos razonamientos, sobre los oficios policiales y autos judiciales que siguieron a la primera intervención telefónica, expresándose sobre los primeros que se aportaban datos o elementos que justificaban la solicitud de las intervenciones y que los Autos judiciales, por su adecuada motivación, justificación y proporcionalidad, respondían a los requisitos que viene exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para su legitimidad constitucional.

No ha sido menos esclarecedor el Tribunal de instancia, que ha dictado la sentencia que ahora se recurre, a la hora de pronunciarse, con rotundidad, sobre la misma invocación, rechazando que se hubiera vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, al considerar más que suficiente la información policial aportada para solicitar las iniciales intervenciones telefónicas, como sobre la suficiencia de la motivación de los autos judiciales que autorizaron las iniciales intervenciones, razonamientos que una vez examinado el oficio policial de fecha 17 de enero y el Auto de autorización judicial de fecha 26 de enero de 2007 puede comprobarse que responden a la realidad.

También el Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, se pronuncia sobre la suficiente justificación y motivación del resto de los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas y de correos electrónicos, habiéndose revisado todos los Autos hasta el de fecha 17 de julio de 2009. y se señala que todos responden al mismo esquema de solicitud fundada de la policía a través del correspondiente oficio explicativo de la marcha de las investigaciones, de los hallazgos, resúmenes, traducciones y, en su caso, transcripción integra de las conversaciones más relevantes durante el periodo y de las razones de petición de la nueva medida o de la prórroga de anteriores, lo que es analizado en los autos de intervención o prórroga dictados por el juzgado instructor, circunstancias que se refieren en ellos, con expresión de la información estimada relevante y de razones dadas por la policía acogida por el juzgado, que se estimó suficiente para acceder a las peticiones de los investigadores, existiendo en algunos casos, autos de denegación total o parcial de las intervenciones, como los indicados de 01/08/2007 o subsiguiente de 03/08/2007 (folios 707 y 759 del Tomo III). Se añade que los registros de las intervenciones telefónicas fueron entregados por la policía en soportes CD, a su vez escuchados y adverados por el juzgado, extendiéndose una gran cantidad de actas de audición por parte del secretario judicial a lo largo del procedimiento. Se sigue diciendo que por todo ello ha existido un suficiente control judicial de las intervenciones, habiéndose entregado en el juzgado los registros de las intervenciones telefónicas por el sistema SITTEL y que tanto en el juicio anterior como en el presente se ha procedido a la audición directa en la Sala, en el acto del juicio, de las conversaciones relevantes en las que la Sra. Fiscal ha basado la acusación.

Por todo lo que se deja expresado, las intervenciones de las comunicaciones telefónicas han cumplido cuantos requisitos son precisos para que tal injerencia pueda ser constitucionalmente legítima. Han sido autorizadas por la Autoridad judicial en resoluciones suficientemente motivadas y con observancia del principio de proporcionalidad y dirigidas a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, ya que se trata de investigar delitos graves contra la salud pública, y resultaban idóneas e imprescindibles para la determinación de hechos relevantes para la investigación, aportándose razones y datos objetivos que permiten ponderar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida.

En segundo lugar, se denuncia que las interceptaciones de las comunicaciones y datos asociados fueron practicadas por las autoridades policiales británicas a puros efectos de inteligencia y que no podían ser aportados como pruebas a procedimientos judiciales en el Reino Unido, por lo que se entiende no procedía su aportación a ningún procedimiento judicial y que no consta en la causa autorización expresa del S.O.C.A. para incorporar sus oficios a la presente causa y que esa defensa intentó como cuestión previa, al inicio del acto del juicio oral, aportar un informe de un despacho de abogados del Reino Unido con la regulación británica en materia de intervenciones telefónicas, lo que fue denegado por la Sala.

Este extremo del motivo tampoco puede ser estimado .

En la anterior Sentencia dictada por esta Sala, en relación a esta misma investigación, se rechazaron las objeciones que se hicieron de los informes del S.O.C.A inglés, señalándose que la transferencia de información de los diferentes servicios policiales de los Estados concernidos, no solo es usual, sino que es necesaria dada la naturaleza transnacional de las redes clandestinas de distribución de drogas, de las que el caso enjuiciado es un claro ejemplo, y como se recuerda en la STS 1224/2011 de 3 de Noviembre , basta la referencia a los Pactos de Schengen, y a los Tratados Internacionales firmados por España referentes a la materia de tráfico de drogas, como la Convención de Viena sobre estupefacientes --art. 9-- y la Convención sobre delincuencia organizada transnacional de 15 de Noviembre de 2000 --Palermo art. 27--, donde se pone el énfasis en la imprescindible colaboración de los sistemas policiales y judiciales de los países miembros para lograr la efectividad de los fines pretendidos en tales Tratados. Asimismo hay que tener en cuenta como ya acaba de decirse que el derecho a conocer las actuaciones procesales, no abarca ni integra el derecho a que la parte conozca las fuentes de investigación estrictamente policiales ni a sus bases de datos. La propia Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vigente -- Ley 2/1986 en su art. 5, apartado 5 º--, establece que no estarán obligadas a revelar las fuentes de información y lo mismo se recoge en la STEDH --casos Kostovski y Windisch-- siempre que estas fuentes confidenciales de información se utilicen exclusivamente como medios de investigación, sin que por ello tengan acceso al proceso como medio de prueba.

Y sobre este particular también se pronunció, rechazando los argumentos de la defensa del acusado Carlos Daniel , la sentencia recurrida, en la que se declara que cuando las intervenciones telefónicas acordadas en España se han basado en datos procedentes de investigaciones policiales o judiciales extranjeras, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de nuestro país comprobar el ajuste de aquellas al ordenamiento jurídico español ni al vigente en el lugar donde se han llevado a cabo (Cfr. Sentencias de esta Sala de 28/09/2012 ; 26/09/2012 ; 17/07/2012 ),

Nada que objetar a la colaboración policial de otros países en la lucha contra graves conductas criminales, como ha sucedido en el presente caso, en conformidad con los Pactos y Tratados firmados por España.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 370.3 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de la circunstancia de extrema gravedad ya que no se supera la suma que resultaría de multiplicar por mil los 750 gramos que establece el umbral de la notoria importancia y no concurre la agravación de haberse utilizado un buque.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Es de recordar que la problemática planteada en el motivo ha quedado en parte solventada, tras la reforma llevada a cabo por la LO. 15/2003, que en el art. 370.3 , da una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de "extrema gravedad", en materia de trafico de drogas, al decirse que "se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1 CP ."

Y en el Pleno no jurisdiccional de esta sala, celebrado el 25 de noviembre de 2008, se examinó la conveniencia de utilizar un criterio numérico de cantidad de sustancia estupefaciente para integrar la hiperagravación del artículo 370.3 del CP . Tras el debate correspondiente se tomó el siguiente Acuerdo: "La aplicación de la agravación del art. 370.3 CP , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia". Este Acuerdo ha sido seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo 220/2009, de 2 de marzo en la que se expresa que con la finalidad de unificar los criterios mantenidos por esta Sala en relación a la extrema gravedad se han celebrado dos plenos no jurisdiccionales en los que se ha abordado el examen de las circunstancias que deben concurrir para su aplicación. Así, en primer lugar, en el pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 27 de abril de 1995 se abordó si procedía apreciar la extrema gravedad cuando se trataba de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud y en concreto con delitos de tráfico de la sustancia estupefaciente hachís, tomándose el siguiente Acuerdo: "La agravación de extrema gravedad es aplicable tanto en el supuesto de las drogas que causan grave daño a la salud como en las demás y también en cuanto al punto de que la elevada cantidad es un elemento relevante para apreciar la "extrema gravedad" pero también las otras circunstancias que puedan demostrar en el caso concreto que, a pesar de la cantidad, el hecho no reviste una gravedad tan pronunciada". La posibilidad de que el tráfico con sustancias estupefacientes que no causen grave daño a la salud pueda sustentar la extrema gravedad vino a ser ratificada por la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, que modificó el artículo 370.3 de dicho texto legal en el sentido de incorporar una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de "extrema gravedad", en materia de trafico de drogas, al decirse que "se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1." Otras cuestiones relacionadas con la extrema gravedad se abordaron en el pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008, con un doble alcance. Se examinó, en primer lugar, la conveniencia de utilizar un criterio numérico de cantidad de sustancia estupefaciente para integrar la llamada "hiperagravación" del artículo 370.3 del Código Penal ; y, en segundo lugar, se precisó lo que debe entenderse por buque a estos efectos. Así se acordó: "La aplicación de la agravación del art. 370.3 CP , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia". "A los efectos del artículo 370.3 CP , no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de "buque". La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad". En consecuencia y en base a ese primer acuerdo de ese último pleno no jurisdiccional se hace preciso recordar que cantidad tiene en cuenta esta Sala para apreciar la agravante de notoria importancia, cuando se trata de la sustancia estupefaciente hachís, y ello fue resuelto por acuerdo del pleno de esta Sala celebrado el día 19 de noviembre de 2001, concretándose en la cantidad de dos kilos y medio de dicha sustancia, criterio que ha sido mantenido por la jurisprudencia posterior, por lo que la extrema gravedad, tras multiplicar por mil esa cantidad, se apreciará a partir de los dos mil quinientos kilos de hachís.

Ciertamente en ese Pleno no jurisdiccional, celebrado el 25 de noviembre de 2008, se examinó, asimismo, el concepto de buque a los efectos de apreciar la circunstancia agravante de extrema gravedad. Tras el debate correspondiente se tomó el siguiente Acuerdo: "A los efectos del art. 370.3 CP , no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de "buque". La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad"

Es importante la reforma del Código Penal, operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se ha dado nueva redacción al apartado 3º del artículo 370 del Código Penal sobre la extrema gravedad. Así, tras dicha reforma mencionado apartado ha quedado en los siguientes términos: Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 .

Tras esta reforma la Sentencia 886/2012, de 14 de noviembre , declara que viene a ampliar las previsiones anteriores que solamente se referían al empleo de buques o aeronaves. Con independencia, por lo tanto, de que el término "embarcación" pueda ser interpretado con un sentido más amplio que la referencia al "buque", lo cierto es que desde la entrada en vigor de la nueva redacción ambos supuestos son considerados como de extrema gravedad a los efectos de la aplicación del artículo 370. La jurisprudencia, tras el Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, con una interpretación restrictiva, había reservado el concepto "buque" para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica, dotadas el menos de una cubierta con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad, con lo que quedaban excluidas, con carácter general, las planeadoras, lanchas motoras y semirrígidas carentes de cubierta. Esta limitación pierde su relevancia en tanto que la ley, desde la entrada en vigor del texto reformado, se refiere tanto a "buques" como, con carácter más genérico, a "embarcaciones".

En el caso que examinamos en el presente recurso, se utiliza el velero Dolphin Dance", de 9,3 metros de eslora, y en dicho velero fueron hallados, en tres espacios disimulados, un total de 250 paquetes conteniendo cocaína, con un peso de 273.002 gramos, con una riqueza de 71,64% y que tendría un valor en el mercado ilícito de 150.550.000 euros.

Por todo ello, acorde con la jurisprudencia de esta Sala y lo dispuesto en el artículo 370.3 del Código Penal , no se ha producido la infracción legal que se denuncia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

El recurrente se refiere a la incorporación de un informe confeccionado por un despacho británico que se dice hubiera permitido acreditar que la utilización de elementos de inteligencia criminal obtenidos por la policía inglesa no se podían aportar a un proceso penal español.

Examinada la grabación del acto del juicio oral puede escucharse que la defensa solicita la incorporación de una documental que consiste en un informe dictamen sobre legislación inglesa en materia de intervenciones telefónicas, la Sala rechaza esa incorporación y además se recuerda que se trata de un sumario ordinario.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias de 4 de diciembre de 1997 , 136/2007, de 4 de junio , 604/2007, de 25 de junio y 121/2009 , de 18 de mayo, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

En este caso, la decisión del Tribunal de instancia de rechazar la documental interesada aparece acorde con el mandato legal que se plasma en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada ya que la prueba documental interesada en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa".

Ciertamente, al examinar el primer motivo de este recurso se ha dado respuesta a alegaciones relacionadas con la legislación inglesa sobre intervenciones telefónicas y se ha dejado expresado que la transferencia de información de los diferentes servicios policiales de los Estados concernidos, no solo es usual, sino que es necesaria dada la naturaleza transnacional de las redes clandestinas de distribución de drogas, de las que el caso enjuiciado es un claro ejemplo, y como se recuerda en la STS 1224/2011 de 3 de Noviembre , basta la referencia a los Pactos de Schengen, y a los Tratados Internacionales firmados por España referentes a la materia de tráfico de drogas, como la Convención de Viena sobre estupefacientes --art. 9-- y la Convención sobre delincuencia organizada transnacional de 15 de Noviembre de 2000 --Palermo art. 27--, donde se pone el énfasis en la imprescindible colaboración de los sistemas policiales y judiciales de los países miembros para lograr la efectividad de los fines pretendidos en tales Tratados. Asimismo hay que tener en cuenta que el derecho a conocer las actuaciones procesales, no abarca ni integra el derecho a que la parte conozca las fuentes de investigación estrictamente policiales ni a sus bases de datos. La propia Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vigente -- Ley 2/1986 en su art. 5, apartado 5 º--, establece que no estarán obligadas a revelar las fuentes de información y lo mismo se recoge en la STEDH --casos Kostovski y Windisch-- siempre que estas fuentes confidenciales de información se utilicen exclusivamente como medios de investigación, sin que por ello tengan acceso al proceso como medio de prueba. Y se añadió que cuando las intervenciones telefónicas acordadas en España se han basado en datos procedentes de investigaciones policiales o judiciales extranjeras, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de nuestro país comprobar el ajuste de aquellas al ordenamiento jurídico español ni al vigente en el lugar donde se han llevado a cabo (Cfr. Sentencias de esta Sala de 28/09/2012 ; 26/09/2012 ; 17/07/2012 ).

Es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias 399/2015, de 18 de junio y 699/2004 ), que no es la legislación española la que deba tenerse en cuenta para valorar como se detectó en otro país las presuntas operaciones de tráfico de drogas. El artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal , hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas "en la forma que su legislación establezca", y así se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 10 de enero de 1995 , 9 de diciembre de 1996 en la que se declara , citando otra de 6 de junio de 1994 , que "en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma".

Y también ha declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 312/2012, de 24 de abril , que no corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades de otro de su propia legalidad ni someterlo al contraste de la legislación española.

Por todo lo que se deja expresado, la prueba documental a la que se refiere el motivo no era necesaria, su no aportación no ha producido indefensión ni se ha producido, por consiguiente, el quebrantamiento de forma que se denuncia.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de octubre de 2014 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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