STS 171/1999, 6 de Marzo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3266/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución171/1999
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Prieto Lara-Barahona, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de octubre de 1.994 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre determinadas aclaraciones seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Nueve de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Amelia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita López Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y nueve de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 544/92, seguido a instancia de Dª Amelia, contra D. Jose Danielen su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000de la DIRECCION000de Madrid, sobre acción impugnatoria.

Por la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación de Dª Amelia, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo que por medio del presente escrito se impugna, así como el derecho de esta parte y de los propietarios disidentes a continuar en el mantenimiento del servicio y elemento común que se pretende suprimir, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000de la DIRECCION000de Madrid, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... teniendo por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a la demanda interpuesta por Doña Amelia, y por propuestas las excepciones dilatorias que en el mismo se contienen, dictando en su día sentencia por la que se declara haber lugar a las mismas con absolución en la Instancia, o en cuanto al fondo se desestime íntegramente la demanda. Con expresa imposición en costas a la demandante.".

Con fecha 21 de mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de Dª Ameliay dirigida contra D. Jose Daniel, como Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000Nº NUM000DE MADRID, representada por la Procuradora Dª ANA PRIETO LARA-BARAHONA, debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la actora con imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimotercera, con fecha 11 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Doña Amelia, contra la sentencia dictada el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuarenta y nueve de los de esta Capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 544/92, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000de la DIRECCION000, que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Barahona; resolución que se REVOCA, y estimando la demanda presentada, debemos declarar la nulidad del acuerdo seguido de la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos por el que se suprimía por mayoría el servicio de portería, imponiéndose a la Comunidad demandada las costas procesales de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las causadas en este recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nº NUM000, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por aplicación indebida del artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que no se dan los requisitos de aplicación en el objeto de debate de este recurso." Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por inaplicación del artículo 16.2, de la Ley de Propiedad Horizontal puesto que es aplicable a la cuestión a debate de este recurso.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, no se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida del artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

El "quid" de la presente contienda judicial se centra en dirimir si es necesario o no el acuerdo unánime de los copropietarios de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000.-NUM000(o simplemente mayoritario) para la supresión del servicio de portería, entendiendo por tal el servicio prestado por una persona física que ejerza las funciones propias tradicionalmente de aquel servicio.

La referida cuestión aparece solucionada con lo que se dice en la sentencia de esta Sala, de 26 de febrero de 1.996, en la que se alegan, además, como precedentes colaterales las sentencias de 3 de junio de 1.984 y 16 de julio de 1.992.

Efectivamente, en dicha resolución se distinguen claramente dos aspectos relacionados con el término portería, como son: a) La portería como elemento físico del inmueble que se ha de enclavar dentro de los "elementos comunes" especificados en el artículo 396 del Código Civil en función del concepto principal "elementos del edificio", y b) El servicio de portería, que como se ha dicho es el que presta una persona física que ejerce las funciones propias del mismo, como es el de vigilancia y atención, información, retirada de basuras, recogida de correspondencia...

Pues bien, dentro del primer aspecto, modificar el elemento de portería, en el sentido de vender la superficie destinada a ese fin o arrendarla, o darla cualquier otro destino diferente, hay que afirmar y es indudable que se necesita unanimidad de los componentes de la junta de propietarios para ello.

Sin embargo la supresión del servicio de portería y/o su sustitución por otro (conserjería, "portero eléctrico, "video portero") no requerirá más que la simple mayoría de tal junta.

Con ello hay que manifestar el éxito de la pretensión casacional de la parte recurrente en este momento, que será acogida asumiendo la instancia, y por lo tanto la inutilidad de entrar en el estudio y resolución del segundo motivo alegado por dicha parte recurrente que presentaba la misma teleología que el actual.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará una expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia - no se admiten todas las pretensiones de la parte demandada- ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que DANDO LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del número NUM000de la DIRECCION000en Madrid, debemos CASAR Y ANULAR la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de octubre de 1.994 y, en su lugar desestimando la demanda interpuesta por Doña Ameliafrente a dicha Comunidad debo absolver a ésta de sus pedimentos; todo ello sin hacer una especial declaración sobre imposición de costas procesales, tanto en la primera instancia, como en la apelación y en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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