ATS, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1710/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1710/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos José presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 536/2019, dimanante del juicio ordinario nº 121/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos José, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admita su recurso, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, de propiedad horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso, el mismo se encabeza por infracción delos arts. 5, 17.3 y 17.6 LPH presentando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la parte entiende que el inmueble esta destinado a portería, o vivienda del portero, por lo que el alquiler significa desafectar ese bien al uso al que esta destinado en los estatutos por lo que se requiere la unanimidad. Cita las SSTS 16 de julio de 1992, recurso 754/1990, 16 de julio de 1992, recurso 757/1992, 26 de febrero de 1996, 6 de marzo de 1999, 19 de mayo de 2006, y la de 30 de julio de 1998, y añade que la STS 599/2012 de 24 de octubre no es aplicable porque en el caso presente sí se asigna en el titulo constitutivo un uso específico y concreto al inmueble.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque la jurisprudencia de la sala que representan la sentencias que cita la parte en su recurso ( SSTS 16 de julio de 1992, recurso 754/1990, 16 de julio de 1992, recurso 757/1992, 26 de febrero de 1996, 6 de marzo de 1999, 19 de mayo de 2006, y la de 30 de julio de 1998) están superadas por la STS 599/2012, de 24 de octubre, que estableció:

"Reiterar como doctrina jurisprudencial que los contratos de arrendamientos de vivienda de portería requieren el acuerdo de la mayoría cualificada exigida en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación."

Doctrina que es perfectamente aplicable a este caso, porque en este proceso no se impugna ningún acuerdo comunitario, se pretende la declaración que impida a la comunidad arrendar la vivienda destinada a portería, arrendamiento que no es un acto de disposición, ni resulta esto de los hechos de la demanda, estando esa finca NUM000 "destinada a portería", no estando discutido que se trata de un elemento común, y que en el acuerdo de 24 de febrero de 2000 se aprobó por mayoría del 84,3% de las cuotas el arriendo de la citada vivienda, acuerdo que es ejecutivo, y piso que está alquilado desde el año 2000. Estando el piso destinando a ese uso, no consta que desde el año 2000 el edificio cuente con portero, por lo que, mientras no se establezca, o restablezca el servicio de portero nada impide el arriendo, porque esto no impide que siga siendo un "elemento común" y afecto a un uso específico, en caso de que se implantara el servicio de portería, estando el actor sometido a todos los acuerdos anteriores que han causado ejecutividad, y no han sido impugnados por sus causantes.

Circunstancias concurrentes probadas, que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de ser respetada en casación, por lo no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 536/2019, dimanante del juicio ordinario nº 121/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR