SAP Asturias 302/2011, 26 de Julio de 2011

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2011:1548
Número de Recurso349/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2011
Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00302/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000349 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 284/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 349/11, entre partes, como apelante, demandada y reconviniente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000 y NUM001, representada por la Procuradora Doña María Luz García García y bajo la dirección de la Letrada Doña Rebeca García García, como apelante, demandante y reconvenida GENERAL YAGUE DOS, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María Gil-Carcedo Morales y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Fernández-Jardón Fernández y como apelada, demandada y reconvenida DOÑA Rosario, representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Guinea y bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Tuñón Noyón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por "GENERAL YAGUE DOS, S.L. contra "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 - NUM001, DE OVIEDO", y, en su virtud, absuelvo a ésta de todos las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Estimo, en su integridad, la reconvención formulada por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 - NUM001, DE OVIEDO" contra "GENERAL YAGUE DOS, S.L." y, en su virtud,

1). Declaro la obligación de esta sociedad de contribuir al pago de las obras litigiosas y justificadas en la contestación- reconvención.

2). Condeno a dicha compañía a pagar a la comunidad la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y cinco con noventa y siete euros (18.335,97 #), suma que devengará, desde el día 30 de Junio de 2008, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos. 3). Impongo a la sociedad reconvenida las costas de la reconvención.

Y debo desestimar y desestimo, en su integridad, la reconvención formulada por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 - NUM001, DE OVIEDO" contra DOÑA Rosario, y, en su virtud, absuelvo a ésta de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la reconviniente.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por C.P. CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Oviedo y por General Yague Dos, S.L., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En junta celebrada el 24-10-2.007 la Comunidad de Propietarios del inmueble números NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad se acordó la rehabilitación de la vivienda-habitación sita en la planta alta, destinada a residencia del portero, y la reforma del portal, modificación del ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas .

Dichos acuerdos son impugnados por General Yagüe Dos, S.L, propietaria de cinco locales comerciales del inmueble, dos en proindivisión con Doña Rosario ; en cuanto al primero, remodelación de la vivienda, al entender vinculada la obra a la modificación o desafectación de su destino para su futura venta o arrendamiento, lo que requiere de unanimidad e incurre en infracción del art. 12 de la LPH que proscribe la modificación de los elementos comunes sino es por acuerdo unánime (art. 7.1 LPH ), de forma que y por lo mismo la obra aprobada debe considerarse una mejora o innovación no requerida para la adecuada conservación del inmueble, de cuyo pago estaría exenta la parte por exceder su coste de tres mensualidades (artículos 10 y 11 LPH ), además de que, también, individualmente considerada, por su alcance y cuantía debe de entenderse suntuaria, rebasando su consideración como obra necesaria para la conservación del inmueble; y en cuanto a la reforma del portal, instalación del ascensor, porque, de acuerdo con el título constitutivo, los locales de su propiedad vienen exentos de contribuir a los gastos comunes de conservación y reparación del portal y escaleras . Dado traslado a la demandada opuso ésta, en cuanto a las obras de rehabilitación de la vivienda, que eran de conservación y con el fin de arrendarla y, en cuanto a las del portal, que la previsión de exención de contribución del título constitutivo fue objeto de un acuerdo verbal modificativo entre la propiedad y la comunidad, en razón del cual los locales del actor, excluido el pasadizo del portal nº NUM000, contribuirían a los gastos del portal; que, en todo caso, la exención estatuaria sólo se refiere a los bajos y no a los locales comerciales ubicados en la primera planta, que precisando, aún más, habría que distinguir las obras del portal de las atinentes y específicas del ascensor, pues para estas segundas, incluso aunque no se considerasen como destinadas y justificadas para la eliminación de barreras arquitectónicas, su abono correspondería a toda la comunidad y las otras, las del portal, no pasan de ser las ordinarias, obligadas por la vetustez y deterioro por el tiempo y el uso del portal y sus materiales. Además y a la par reconvino en reclamación al actor de las sumas de las derramas correspondientes a las obras litigiosas y a esto respondió la actora excepcionando, en primer lugar, la defectuosa constitución de la relación procesal por no venir demandada Doña Rosario en cuanto cotitular con el reconvenido de dos de los predios a que afecta la suma reclamada y luego, en cuanto al fondo, nulidad de la junta litigiosa por defecto de convocatoria en cuanto que omitió la relación de morosos y no indicó que la modificación del portal era con el fin de eliminar barreras arquitectónicas; en segundo lugar, respecto del acuerdo de contribución a los gastos del portal a que se refirió el reconviniente, negó su existencia o, en su caso, su no vinculación a la parte, insistió en que la reparación del portal, por su magnitud y coste, excedía de tal conveniéndole más la consideración de mejora y que ampliar el servicio de ascensor bajándolo a la planta del portal, a nivel del suelo, constituye una modificación requerida de unanimidad y no la instalación de un nuevo servicio; y, en cuanto a la vivienda del portero, que no había acuerdo autorizando su cambio de destino y, en consecuencia, las obras excedían de las de conservación.

La excepción alegada de falta de litisconsorcio motivó el llamamiento al proceso de Doña Rosario, quien se sumó a los argumentos del actor reconvenido y que, en todo caso, debía de tenerse en cuenta su escasa participación en la propiedad de los predios.

El tribunal de la instancia desestimó la demanda y estimó la demanda reconvencional frente al actor y la desestimó frente a Doña Rosario, imponiendo las costas de esta al reconviniente. La actora recurre la desestimación de su demanda y su condena y la demandada reconviniente la imposición a la parte de las costas en la instancia de la absuelta.

La actora argumenta, en primer lugar, la nulidad de la convocatoria de la junta y sus acuerdos en cuanto no se incluyó la relación de morosos y éstos participaron en ella tomándose en consideración su voto para formar las mayorías; en segundo lugar, reclama la declaración de nulidad del acuerdo de rehabilitación de la vivienda del portero en cuanto, a su juicio, no podía decidirse sin primero aprobar su desafección, lo que requiere de unanimidad y su adopción en junta debidamente convocada al efecto y, en consecuencia con esto, el acuerdo suponía una alteración de los elementos comunes, necesitado de unanimidad (artículos 12 y 17 LPH ) y, en todo caso, de su gasto estaría exenta la parte por exceder de la mera conservación y tratarse de verdadera mejora o innovación no necesaria (artículos 10 y 11 LPH ); en tercer lugar, de nuevo, sostiene la nulidad del acuerdo de modificación del ascensor porque en la convocatoria de la junta ninguna referencia se contiene a la eliminación de barreras arquitectónicas, que fue la razón que en dicho acto se dio para su adopción, cuando en ningún momento se puso de manifiesto la concurrencia una concreta inaccesibilidad ni se solicitó por algún interesado (art 10.2 LPH ), sirviendo solo de pretexto para una actuación sobre el portal que se revela más allá de la mera conservación y a cuya contribución está exenta de acuerdo con el título constitutivo.

En cuanto al recurso del reconviniente, éste se sostiene sobre la disposición del art. 14.2.5 Ley de Enjuiciamiento Civil y su desconocimiento de la figura de la codemandada hasta la contestación del actor a la reconvención, siendo éste el único frente al que accionó.

Se estima en parte el recurso del actor y se desestima al del reconviniente.

SEGUNDO

Empezando por el recurso del actor, lo primero será fijar el objeto del proceso tal y como fue planteado por la propia parte, pues se aprecia que, a través de la contestación a la reconvención y por medio del presente recurso, se pretende su ampliación, lo que viene proscrito por el art. 412.1 de la LEC ; y así es que la demanda impugna los acuerdos de la junta por...

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