STSJ Comunidad de Madrid 30002/2008, 26 de Mayo de 2008
Ponente | PEDRO LUIS ROAS MARTIN |
ECLI | ES:TSJM:2008:9341 |
Número de Recurso | 734/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 30002/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30002/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº. 734/2002
S E N T E N C I A Nº 30.002
Presidente Ilmo. Sr.
DOÑA MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ
Magistrados Ilmos. Sres.
DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN
DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
Vistos los autos del presente recurso nº 734 de 2002 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Sr. Procurador DON FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO, en nombre y representación de MANTISA, S.L., contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fechas de 15 de febrero de 2001, por las que se desestiman los recursos de reposición formulados frente a las resoluciones anteriores de fecha de 20 de septiembre de 2001, en las que se determinaba en la suma de 313.711,30 euros, 219.701,10 euros, 197.607,37 euros, 255.131,21 euros y 540.563,78 euros el justiprecio correspondiente respectivamente a las fincas número 1, 2-A, 2-I, 2-J y 2-K del Proyecto de Expropiación PASAJE INDUSTRIAL CIRCO-ESTABLE, habiendo sido partes codemandadas la COMUNIDAD DE MADRID y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es de 3.831.647, 64 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento de los justiprecios establecidos por el Jurado.
La Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por su parte, lo hizo el Ayuntamiento de Madrid.
Se formularon conclusiones por la partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de mayo de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Considera la recurrente errónea la resolución del Jurado, al aplicar un aprovechamiento urbanístico diferente al que contenía el plan especial en virtud del que tenía lugar la actuación aislada expropiatoria sobre las fincas de la recurrente y basado en una interpretación errónea de la ficha del plan general; asimismo, critica esta parte que tome el Jurado como valor de partida un valor del producto inmobiliario final, alejado manifiestamente de la realidad que reconocía el organismo expropiante en su propia hoja de aprecio, ignorando la evidencia de los usos asignados por el planeamiento aplicable. En el mismo sentido, la introducción de unos costes de producción del suelo entre los que se incluye una financiación inaceptable así como un coste de indemnizaciones también improcedente; y, considera finalmente la recurrente que se produce un error fundamental al no aplicar la resolución recurrida el valor consignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como mínimo de garantía. En dicho sentido, considera esta parte que el valor de repercusión de la administración está tomado de una resolución inaplicable que tenía como origen un cálculo a efectos de la ponencia catastral de 1990 a diferencia del valor que esta parte considera mínimo de garantía, que es el efectivamente determinado para el año en curso de la expropiación a los efectos de impuesto mencionado. Invoca la recurrente el principio de confianza legítima y la vinculación de la administración a sus actos propios que impide que pueda expropiar por un valor inferior a aquél que toma en consideración para cobrar sus impuestos.
Así pues, propone la recurrente la valoración expuesta en su hoja de aprecio, aplicando el método residual y que parte de valores y costes establecidos, añadiéndose el valor de las edificaciones e instalaciones por su coste de reposición. En el anterior sentido, destaca esta parte la primacía del valor de mercado sobre cualesquiera otras valoraciones del suelo. Considera, por último, que infringe la resolución recurrida la ley y el artículo 33 de la Constitución, en cuanto no constituye la justa indemnización que corresponde a la expropiada. La suma total por el conjunto los bienes expropiados que propone la recurrente alcanzaría la suma de 1.262.125,42 € para las edificaciones y 3.786.376,26 € para el suelo.
Se oponen las Administraciones codemandadas a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivado y realizado con arreglo a los criterios legales aplicables.
Las resoluciones del Jurado toman en consideración los metros cuadrados de superficie expropiada, tratándose de suelo urbano, grado de urbanización consolidada y uso principal el industrial, aprovechamiento: 2,39 metros cuadrados por metro cuadrado; y, coeficiente corrector: 1 (resultante de las cesiones o aprovechamiento materializado). La fecha a la que debe referirse la valoración, el 12 de diciembre de 2000, que corresponde a la contestación del afectado, ya que se trata de una pieza tramitada por tasación individualizada.
El Jurado, a partir de la consideración del suelo como urbano, consolidado por la urbanización, sigue en su valoración los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de conformidad con lo previsto en su disposición transitoria quinta . Se aplicó, conforme al artículo 28.3 de la precitada Ley, al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto el valor básico de repercusión en parcela recogido e las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión e calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Por su parte, contempla la aplicación del artículo 8.1 de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid, que previene, para determinar en suelo urbano, el aprovechamiento susceptible de apropiación, el que...
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