STS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5335/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de MANTISA, S. L., contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 734/02 , sobre el justiprecio correspondiente respectivamente a las fincas número 1, 2-A, 2-I, 2-J y 2-K del Proyecto de Expropiación PASAJE INDUSTRIAL CIRCO-ESTABLE, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador DON FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO, en nombre y representación de MANTISA, S.L., contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fechas de 15 de febrero de 2001, por las que se desestiman los recursos de reposición formulados frente a las resoluciones anteriores de fechas de 20 de septiembre de 2001, en las que se determinaba en la suma de 313.711,30 euros, 219.701,10 euros, 197.607,37 euros, 255.131,21 euros y 540.563,78 euros el justiprecio correspondiente respectivamente a las fincas número 1, 2-A, 2-I, 2-J y 2-K del Proyecto de Expropiación PASAJE INDUSTRIAL CIRCO-ESTABLE; resoluciones que anulamos, debiendo fijar el importe de los indicados justiprecios en las sumas de 404.783, 06 euros para la finca número 1, de 273.160, 84 euros para la finca número 2-A, de 249.144, 79 euros para la finca número 2-I, de 339.146, 97 euros para la finca número 2-J y de 704.693, 40 euros para la finca número 2-K; cantidades que deberán ser abonadas al recurrente con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de MANTISA, S.L., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que : "... en atención a los razonamientos expuestos, estime el recurso y los motivos invocados anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda."

CUARTO

Se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Ayuntamiento de Madrid que la Sala "... dicte Sentencia por la que declare no haber lugar a los motivos de casación formulados y desestime el recurso."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid dictada el 26 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 734/02 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por los también aquí recurrentes contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha de 15 de febrero de 2002 (por error se indica 2001), por las que se desestiman los recursos de reposición formulados frente a las resoluciones anteriores, de fechas de 20 de septiembre de 2001, en las que se determinaba en la suma de 313.711,30 euros, 219.701,10 euros, 197.607,37 euros, 255.131,21 euros y 540.563,78 euros el justiprecio correspondiente respectivamente a las fincas número 1, 2-A, 2-I, 2-J y 2-K del Proyecto de Expropiación Pasaje Industrial Circo-Estable.

La sentencia impugnada anuló las anteriores resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y fijó el justiprecio en las sumas de 404.783, 06 euros para la finca número 1, de 273.160, 84 euros para la finca número 2-A, de 249.144, 79 euros para la finca número 2-I, de 339.146, 97 euros para la finca número 2-J y de 704.693,40 euros para la finca número 2-K; cantidades que deberán ser abonadas al recurrente con los intereses legales correspondientes.

La sentencia impugnada se refiere a la valoración del suelo en su fundamento de derecho tercero, en el que razona el valor de repercusión que estima aplicable, superior al determinado por el Jurado, al tener en cuenta los valores declarados por dos sentencias de 21 de septiembre de 2001 , que se refieren al mismo proyecto de expropiación, y en las que se partió de un valor inicial o valor en venta superior en un 25 por ciento al empleado por el Jurado, dada la escasa ilustración de los datos ofrecidos por la información inmobiliaria utilizada, que es la misma que se incorpora al presente expediente administrativa, y la adecuación de tomar en consideración el uso cualificado según el área de reparto, que es residencial, como extremo valorable en la determinación del justiprecio.

En cuanto al valor de las edificaciones, la sentencia impugnada acoge en su fundamento de derecho quinto el que obtiene el perito de designación judicial, motivando su aceptación en la indicación minuciosa de las razones que llevan a alcanzar el valor de reposición, aplicación de coeficientes reductores por el año de construcción y la identificación del estado de conservación de los edificios por las imágenes y fotografías que constan, añadiendo que no cabe acoger el informe de tasación que acompañó la parte recurrente en vía administrativa, por carecer de toda justificación documental en cuanto a los valores empleados al respecto.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia interponen los demandantes en la instancia recurso de casación con fundamento en tres motivos, articulados del siguiente modo:

1) El primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 5, 24, 25, 28, y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril y 1 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9, 14, 24 y 103 de la Constitución Española, y los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, congruencia procesal y equidistribución urbanística.

2) El segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias en suelo urbano, representada por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1991 , 3 de abril y 23 de mayo de 1992 , 3 de abril , 13 de abril , 3 de marzo y 3 de julio de 1993 , 12 de marzo y 24 de junio de 1994 y 17 de julio y 26 de julio de 1997 , 10 de enero y 27 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2004 ,que reconocen el valor fiscal como un mínimo de garantía.

3) El tercer motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 .c) por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia contenidas en, los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y la jurisprudencia en la materia representada por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995 y de 27 de octubre de 1987 y de la Sala 3ª de 21 de mayo de 1993 y 31 de mayo de 1995 , 13 de mayo de 1996 y 16 de marzo de 1999 .

TERCERO

En el primer motivo de casación se denuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción infracción de los artículos 5, 24, 25, 28, y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril y 1 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9, 14, 24 y 103 de la Constitución Española, y los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, congruencia procesal y equidistribución urbanística al haberse aplicado los valores de otras sentencias.

El recurrente mantiene que ignoraba la existencia de dos sentencias que tuvo en cuenta la Sala, sobre resoluciones anteriores del Jurado en el mismo procedimiento de expropiación, pues no había sido parte en aquellos procedimientos, de forma que al aplicar en este caso los valores unitarios tenidos en cuenta en las citadas sentencias, sin darle traslado para alegaciones, se vulneraron sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica.

En primer lugar, debe indicarse que el motivo está mal formulado, pues se denuncia una infracción de las garantías procesales citando como infringido el artículo 88.1 , letra d), que se refiere a la infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia aplicable.

A lo anterior se añade que en el presente recurso se cuestionaba el justiprecio fijado por el Jurado, y la sentencia impugnada consideró conforme a derecho el método de valoración utilizado por el Jurado, que siguió el método de valoración descrito en el artículo 28.4 de la ley 6/98 , por tratarse de suelo urbano sin que estuviera vigente la ponencia de valores catastrales, aplicando por consiguiente los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Aceptados por la sentencia impugnada, como se dice, que el suelo a valorar era urbano, la falta de vigencia de la ponencia de valores catastrales y la aplicación del método residual, las modificaciones que introduce la sentencia, por haberlo así acordado en dos sentencias anteriores, sobre valoraciones de otros inmuebles del mismo afectados por el mismo procedimiento de expropiación, consistieron en incrementar en un 25% el valor inicial o valor en venta de que partió el Jurado, por las razones que se han expuesto con anterioridad, lo que no produce la infracción del derecho de defensa que denuncia el recurrente, ya que en este punto la sentencia estimó parcialmente el recurso.

Por lo que se refiere al aprovechamiento del solar la sentencia recurrida dispone:

"En el anterior sentido, ya se había expuesto, siendo el primero de los extremos cuestionados, que el justiprecio de la finca debía ser fijado atendiendo el uso residencial, (...) que el área de reparto en el que se halla ubicada la finca expropiada es la AUC 02.02, cuestión que ni siquiera es controvertida por parte de la recurrente, siendo pues éste el elemento que debe determinar el aprovechamiento aplicable, como exponen los preceptos invocados en el anterior de los fundamentos de derecho y razona el informe del perito judicial. No puede afirmar la procedencia de aplicar un aprovechamiento diferente, en contra de las previsiones del planeamiento aplicable, a partir de una consideraciones, como las que se expone por la recurrente, relativas a la posible generación de problemas circulatorios y de aparcamiento derivados de la ejecución del plan especial, que no es circunstancia que determine necesariamente el cambio de la expectativa pública en el desarrollo urbanístico de esta zona el carácter de las edificaciones existentes en las área de reparto colindantes o próximas o la eventual concurrencia no acreditada de otras circunstancias relativas a la explotación o aprovechamiento de la instalación que en dicho lugar pretende ser ubicada. Esto es, la absoluta falta de prueba al respecto de las conclusiones que, en este sentido, alcanza la recurrente no puede desvirtuar la plena aplicabilidad de las razones legales más arriba apuntadas en determinación del aprovechamiento aplicable según al área de reparto en la que se halla la finca ahora expropiada, siendo esta además la conclusión que se alcanza tanto por la resolución impugnada, como por parte del perito designado judicial en el presente proceso. "

A la vista de lo expuesto concluimos que la sentencia no vulneró el derecho de defensa, ni ignoró el material probatorio o las alegaciones efectuadas, al contrario fue la falta de justificación de los datos contenidos en la hoja de aprecio de la recurrente y de los valores empleados por el perito judicial, lo que llevaron a la aplicación del valor inicial indicado en la sentencia y el del correspondiente aprovechamiento.

Por las razones anteriores se desestima este motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso -en síntesis- estima infringida la doctrina jurisprudencial que reconoce el valor fiscal como valor de garantía.

Señala la recurrente que había denunciado en el recurso de reposición en vía administrativa, en la demanda y en las conclusiones la necesaria aplicación del valor con el que el Ayuntamiento expropiante había estado cobrando el IBI durante años, por constituir un mínimo de garantía.

No puede acogerse los argumentos de la parte recurrente porque los valores catastrales cuya aplicación pretende en este caso son de diferente ejercicio al que debe referirse la valoración catastral.

De conformidad al 24 de la ley 6/98 , del régimen del suelo y valoraciones, en las expropiaciones forzosas las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

En el caso que nos ocupa se trata de una pieza tramitada por tasación individualizada, por lo que tal y como sostiene el Jurado y la sentencia recurrida, la fecha a la que debe venir referida la valoración es el 12 de diciembre de 2000 , al corresponder a la contestación del afectado. De esta manera, los valores catastrarles de bienes inmuebles de naturaleza urbana que hubieran podido considerarse como valor mínimo de garantía serían los referidos al año 2000.

Sin embargo, los valores catastrales a que se refiere el recurrente, según resulta del expediente administrativo (folios 154,155 y 156) derivan de una ponencia de valores de 5 de marzo de 2001, que se notifican en abril de dicho año y surten efectos para la determinación de la cuota del IBI del ejercicio 2002. Por tanto, dichos valores no pueden operar como mínimos de garantía, ya que su fecha de efectos es el ejercicio 2002, y no estaban vigentes en el año 2000, momento al que debe venir referida la valoración que nos ocupa en los términos expresados en el artículo 24 de la ley 6/98 .

Por lo anterior, se desestima este motivo del recurso de casación.

QUINTO

El motivo tercero del recurso se formuló al amparo de la letra c) del artículo 88.1 la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender el recurrente que la sentencia no motiva en forma alguna la desestimación de la alegación referente al valor fiscal como mínimo de garantía, incurre en incongruencia y le ha procurado indefensión al no motivar de la desestimación de una alegación subsidiaria pero esencial.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero recoge entre los motivos esgrimidos por la recurrente en su demanda el referido al valor fiscal como mínimo de garantía, y así dice:

"y, considera finalmente la recurrente que se produce un error fundamental al no aplicar la resolución recurrida el valor consignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como mínimo de garantía. En dicho sentido, considera esta parte que el valor de repercusión de la administración está tomado de una resolución inaplicable que tenía como origen un cálculo a efectos de la ponencia catastral de 1990 a diferencia del valor que esta parte considera mínimo de garantía, que es el efectivamente determinado para el año en curso de la expropiación a los efectos de impuesto mencionado. Invoca la recurrente el principio de confianza legítima y la vinculación de la administración a sus actos propios que impide que pueda expropiar por un valor inferior a aquél que toma en consideración para cobrar sus impuestos."

En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso, y que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso.

La sentencia aquí impugnada cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. En el fundamento primero de la sentencia, que hemos transcrito parcialmente, la Sala de instancia consigna el argumento impugnatorio de la demanda sobre la garantía del valor fiscal, mientras que en su fundamento de derecho segundo fija la fecha a que debe venir referida la valoración, en este caso el 12 de diciembre de 2000, y señala además que, en esa fecha no estaba vigente la ponencia de valores catastrales, por lo que acudió al método de valoración establecido por el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , luego es claro que la Sala recogió los argumentos de la parte recurrente relativos a la aplicación de los valores catastrales y les dio una respuesta desestimatoria, pues consideró que los mismos no eran de aplicación al no existir una ponencia de valores vigente en la fecha a que debía referirse la valoración de los inmuebles.

El recurrente podrá discrepar de esta conclusión de la sentencia o reprocharle la infracción de la normativa sustantiva aplicable, pero no cabe achacar a la sentencia falta de motivación ni falta de claridad.

Procede la desestimación del tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MANTISA SL contra la sentencia de 26 de mayo de 2.008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid en el recurso 734/2002 , con imposición de las costas causadas en el recurso de casación a la recurrente con los limites del fundamento de derecho sexto.

Así, por esta sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José María del Riego Valledor , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 275/2013, 30 de Mayo de 2013
    • España
    • 30 Mayo 2013
    ...exigencia del requisito de reclamación previa con generosa flexibilidad, posibilitando fácilmente su subsanación. En concreto, la STS de 27 de octubre de 2011 (RUD 579/2011 ) en concordancia con resoluciones precedentes [ SSTS 3-3-1999 (rec. 1130/98 ), y 25-9-2003 (rec. 1445/2002 ) y 15-10-......
  • STS 284/2014, 6 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Junio 2014
    ...24 de la Constitución Española , en cuanto a la infracción del principio de tutela judicial efectiva, todo ello amparado en las STS de 27 de octubre de 2011 , SSTS 1 de abril de 2008 ( RJ 2008, 4465), RC nº 222/2001 , 2 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 5501), RC nº 2194/2002 , 26 de marzo de 2......
  • SAP Alicante 173/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 24 Marzo 2023
    ...es coherente con las normas reguladoras de las pruebas en el orden civil y con la doctrina jurisprudencial (en este sentido la STS de 27 de octubre de 2011 ) .". En consecuencia, resulta palmaria la actuación negligente del atropellado por la brusca y antirreglamentaria irrupción en la calz......
  • SAP Barcelona 503/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • 14 Octubre 2022
    ...es coherente con las normas reguladoras de las pruebas en el orden civil y con la doctrina jurisprudencial (en este sentido la STS de 27 de octubre de 2011). Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que se examina, pues las declaraciones de los testigos en juicio han permitido clarif‌icar y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR