SAP Alicante 173/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución173/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000598/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000746/2018

SENTENCIA Nº 173/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 746/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Florencia y Dª Frida, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por la Procuradora Sra. Raquel Garre Luna y dirigida por el Letrado Sr. Daniel López Esteban, y como apelado, D. Lázaro, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Braulio Alvaro Patiño Andreu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

1.- Que debo desestimar y desestimo, la demanda presentada por Dª. Frida y Dª. Florencia, representadas por la Procuradora Dª. Raquel Garre Luna frente a Allianz, S.A. y D. Lázaro, representados por la procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla, a quienes absuelvo de los pedimentos de la misma; debiendo de abonar las costas causadas la parte demandante.

2.- Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda reconvencional presentada por D. Lázaro, representados por la procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla frente a por Dª. Frida y Dª. Florencia, representadas por la Procuradora Dª. Raquel Garre Luna; y debo condenar y condeno, a las demandadas reconvencionales a abonar al demandante reconvencional el importe de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (51.408,08 euros), más los intereses legales devengados de dicho

importe desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional; todo ello con imposición de las costas devengadas por dicha demanda.

Aclarado por Auto de fecha 22 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por de aclarar sentencia de 18 de noviembre de 2021, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

"siendo condenadas las demandadas reconvencionales como representantes de la herencia yacente de D. Nemesio .

Contra la sentencia cabe interponer recurso de apelación que será resuelto por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, art. 455 LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Florencia y Dª Frida en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 598/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 23 de marzo de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada la excepción de culpa exclusiva de la víctima con base en el artículo 1,1 párrafo tercero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme al que: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.", son dos los aspectos a tener en cuenta: por un lado el principio general conforme al que la prueba de la excepción incumbe a quien la alega; por otro, que tal prueba demuestre que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido determinante del resultado dañoso, sin que exista participación reprochable en la producción de los hechos del conductor.

Es decir, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima son imprescindibles la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

  1. Que la única conducta culpable sea la de la víctima.

  2. Que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima.

  3. Que hubiese realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.

Por tanto, debe acreditarse que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad.

Además, precisada la causa del siniestro, no debemos olvidar que como dice la STS de 22 de diciembre de 2005 "... esta Sala tiene declarado que la tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extra contractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( sentencia de 28 de noviembre de 1998 y en el mismo sentido sentencia de 8 de marzo de 1999 )"; en el mismo sentido, la sentencia de 23 de enero de 2004 destaca como la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( sentencia de 23 de abril de 1998 ).".

Y la STS de 2 de enero de 2023: " La jurisprudencia ha realizado la exégesis del precepto para precisar que debe entenderse por culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, una lejana sentencia de esta Sala 469/1969, de 10 de julio, señalaba al respecto que:

"[...] no debe erigirse en principio capital del tránsito rodado el de la traslación unilateral de todas las consecuencias dañosas a los hombros del sujeto que desencadenó el peligro específ‌ico; antes al contrario, las ineludibles exigencias de la solidaridad social imponen como norma a cuantos participan en el tráf‌ico la distribución de la carga del riesgo concreto entre todos los que en la situación particular de peligro están en condiciones de coadyuvar a la evitación o disminución del resultado lesivo [...] (en) la realización de esas maniobras anormales, también llamadas de fortuna, el conductor ha de optar por aquella que, conforme a la técnica y a la experiencia, sea la más oportuna y ef‌icaz en el caso concreto para impedir la transformación en daño del peligro inminente originado por la culpa ajena".

Con tal f‌inalidad, la sentencia 1145/1994, de 16 de diciembre, proclamó que:

"Se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues como ha exigido esta Sala (Sentencias de 5 de diciembre de 1984, 23 de septiembre de 1985 y otras) exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada".

La sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre, en un adicional esfuerzo delimitador, establece que:

"El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del...

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