ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:6822A
Número de Recurso1023/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por este Tribunal se dictó Auto de inadmisión del recurso de Casación par la Unificación de doctrina, de fecha 20 de noviembre de 2013, RCUD 1023/2013 , que en su parte dispositiva declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 391/12 , interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 165/12 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra MIVISA ENVASES, S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de la empresa MIVISA ENVASES, S.A., se presenta escrito instando la nulidad de actuaciones, manifestando en el mismo que básicamente el objeto de la discusión, que ya conoce esta Sala, se centra en analizar la procedencia o no del despido y la posible vulneración de cualquier derecho fundamental, ante el despido disciplinario de un representante de los trabajadores que manifiesta ante un periódico provincial unas declaraciones sin contenido vejatorio ni insultos, pero totalmente perjudiciales para la empresa MIVISA ENVASES, S.A.U.

La parte manifiesta que articula el incidente en base a lo previsto en el art. 240 - 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 228 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello fundado en defectos de forma que han causado indefensión a la parte y en la incongruencia del fallo, infracción del art. 218 de la vigente Ley de enjuiciamiento Civil e infracción del art. 24 de la Constitución Española y de toda la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Considera la recurrente que por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo "se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vulnerándose las normas esenciales del procedimiento en lo que respecta al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE ".

La parte solicita finalmente en su escrito que se estime el incidente planteado con la consecuencia de la nulidad de actuaciones al momento anterior a dictar el auto de fecha 20 de noviembre de 2013 , debiéndose en consecuencia señalar día para la deliberación, votación y fallo, y en consecuencia dictar sentencia procediendo a casar la sentencia 396/2012 procedente del recurso de suplicación 391/12 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja declarando la procedencia del despido del trabajador D. Jesús Carlos y absolviendo a esta parte de todos los pedimentos deducidos en la demanda, así como la devolución a esta parte de las cantidades condenadas como de los depósitos constituidos.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emite el informe preceptivo y en el que considera que en modo alguno se dan las vulneraciones alegadas puesto que lo único que se plantea en el incidente es la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, mezclando todo ello con apreciaciones relativas al fondo de la causa, reiterando lo ya expuesto con anterioridad y sin que se acredite vulneración alguna relativa a derechos fundamentales, vulneraciones que son las únicas a tener en cuenta en este tipo de incidentes, tal y como se viene reiterando por esta Sala, que en el Auto de 27-07-11, rec. 3995/09 expone: " PRIMERO.- 1.- El incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente podría haber sido rechazado de plano, sin admitirlo a trámite, como se ha efectuado en supuestos análogos por esta Sala (entre otros, ATS/IV 17-mayo-2010 -recurso 1852/2009 -, 19-mayo-2010 -recurso 1714/2009 - y 20-abril-2010 - recurso 874/2009 ), de conformidad con lo que respecto regula el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma . Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo , establece que: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 2.- En el presente casó se optó por tramitar el incidente, pero el resultado de rechazo del incidente debe igualmente declararse, por los razonamientos que también se contienen en los escritos de impugnación presentados y, en especial, del razonado informe del Ministerio Fiscal, en el que se detalla la respuesta dada por la Sala de casación en el auto de inadmisión ahora cuestionado y se concluye que lo más cierto, es que la recurrente plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la admisión del recurso, algo para lo que no está previsto el cauce procesal ahora utilizado. En efecto, los motivos invocados por la parte recurrente, -que ni siquiera alega ni concreta la vulneración de derechos fundamentales en que debiera fundamentarse el incidente-, para obtener la pretendida nulidad de actuaciones no sólo pudieron hacerse valer en el recurso, sino que realmente se plantearon así en el escrito de interposición del recuso de casación para la unificación de doctrina al postular la identidad de los supuestos sometidos al juicio de identidad. Y, en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto de fecha 22-junio-2010. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para comparación, explicando detenidamente las razones de dicho juicio de no contradicción. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado".

Concluye el Ministerio Fiscal en su informe que el Auto cuya nulidad se propugna argumenta debidamente las razones por la que procede la inadmisión del recurso y, en concreto, la falta de contradicción entre sentencias, sin que a través del mismo se ocasione indefensión alguna a la parte quien, a través del incidente, reitera argumentos ya expuestos sobre la concurrencia de identidad entre las sentencias, argumentos que han sido suficientemente rebatidos por la Sala. Igualmente resulta inadecuada la alegación del art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo relativo al contenido de las sentencias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La nulidad de actuaciones que se pretende por la parte recurrente en unificación de doctrina, debe tener su poyo en alguno de los casos a los que se refieren los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente concreta en su escrito, que su pretensión de nulidad viene fundada en defectos de forma que han causado indefensión a su parte, por lo que ha de entenderse que se invoca el supuesto de nulidad a que se refieren los arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de idéntico contenido, que considera nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Las normas esenciales del procedimiento invocadas por la recurrente, son tanto el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subsidiariamente aplicable en esta Jurisdicción, y que viene referido a la motivación de las sentencias, y concretamente en este caso a su congruencia, por una parte, y por otra a la vulneración que también se invoca, del art. 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto del cumplimiento de las normas procesales en cuanto al trámite de admisión del recurso de casación para la Unificación de doctrina.

A partir de esta invocación de las normas procesales, la recurrente no pretende sino una mera revisión por la Sala, no sólo de los términos del auto de inadmisión del recurso unificador, sino la propia formulación de alegaciones sustantivas en orden al dictado de una sentencia acorde con sus pretensiones.

La pretensión no puede acogerse, por cuanto que la causa de nulidad es inexistente. El propio artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con el mismo contenido el art. 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declaran el carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones , prohibiendo su admisión con carácter general.

En tal sentido ha de entenderse que no basta para que prospere el incidente la mera invocación de vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , sino que además será necesaria una argumentación de base, no pudiendo considerarse tal la mera reproducción de lo expuesto y argumentado con anterioridad, en el momento procesal oportuno, que ya ha sido valorado por el Tribunal y sobre lo que ya ha resuelto, sea o no a satisfacción de la parte.

En este sentido podría invocarse, como hace el Mº Fiscal en su informe, el auto de esta Sala, de 27 de julio de 2011, Rec. 3995/09 , que al iniciar su Razonamiento Jurídico Primero dice que "El incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente podría haber sido rechazado de plano, sin admitirlo a trámite, como se ha efectuado en supuestos análogos por esta Sala".

Efectivamente el carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones conlleva un examen riguroso de los presupuestos que condicionan su admisibilidad, evitando que se articule una vía de impugnación alternativa o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio cuando no está previsto legalmente ninguno.

En el presente el Tribunal ha seguido el cauce procesal adecuado para la tramitación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, y con arreglo a los requisitos que establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha valorado las pretensiones del recurrente y ha resuelto en consecuencia, dictado el auto de inadmisión del recurso, de 20 de noviembre de 2013 , respecto del cual no se ha aprecia ninguna circunstancia para entender que tal resolución incurre en alguno de los casos respecto de los cuales los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que procede su nulidad de pleno derecho, por todo lo cual procede la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la empresa MIVISA ENVASES, S.A, frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2013, RCUD 1023/2013 , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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