ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:5069A
Número de Recurso272/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18-9-2013 se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de ALBERT MUEBLES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1947/12 , interpuesto por Dª Coro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1067/11 seguido a instancia de Dª Coro contra ALBERT MUEBLES, S.L. y FOGASA, sobre despido.

SEGUNDO

Por la representación de ALBERT MUEBLES, S.L, se presentó escrito, el 29-11-2013, en solicitud de nulidad de actuaciones para que se anule el auto de 18-9-2013 de esta Sala, así como la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2012 (Rec 1947/12 ) y en su lugar se declare que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, es ajustada a derecho, declarando en consecuencia que la extinción del contrato de trabajo de la actora es procedente, con las consecuencias inherentes.

TERCERO

Por providencia de 2-12-2013 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. Doña Coro , presentó escrito en fecha 17-12- 2013, solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011 ], "en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 - 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

SEGUNDO

1 .- Por lo que se refiere a la pretensión, de declaración de nulidad del auto de fecha 18-9-2013 que inadmitio el recurso de casación para la unificación de doctrina, denuncia la empresa recurrente infracción del art 24.1 CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las sentencias.

Pues bien, la recurrente, y en relación con los dos motivos del recurso unificador, lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión, reiterando la tesis, ya mantenida en el escrito de formalización del recurso de casación unificadora, y en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión. Al efecto insiste en que el auto recurrido no tiene en consideración que en el acto del juicio comparecen como testigos los propios trabajadores compañeros que convocan y celebran la asamblea y que si reconocen haber avisado a la delegada de personal, por lo que la inasistencia no era imputable a la empresa ni a los compañeros. Añade, respecto al segundo motivo, que no se pretende revisar ningún hecho probado, sino mostrar la contradicción entre el hecho probado y el fundamento de derecho. En respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto cuya nulidad se persigue ahora. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, explicando detenidamente las razones de dicho juicio de no contradicción.

  1. - En definitiva, la recurrente, tal y como informa el Ministerio Fiscal, lo que pretende es un nuevo examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario. El "recurrente intenta forzar una nueva instancia judicial que ponga intempestivamente en cuestión las conclusiones de la resolución recurrida, mostrando una discrepancia en la fijación de los hechos y la interpretación del derecho, pero en ningún caso se ha demostrado que se haya vulnerado ningún precepto constitucional".

  2. - En conclusión, el Auto impugnado no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente, tal y como se indica en el auto dictado en el Rec 4539/2010, "es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. Hemos sostenido que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión" ( ATS de 28 de febrero de 2011 -rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -).

  3. - En último término no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo ; 42/2010, de 26/Julio ; y 217/2009, de 14/Diciembre ); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

TERCERO

Por lo que se refiere a la petición de nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de noviembre de 2012 , por medio del presente incidente de nulidad de actuaciones, la misma no puede prosperar dada la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para resolver tal cuestión. En efecto, la recurrente argumenta sobre la, a su juicio, contradicción entre el hecho probado que dice que los puestos no son equivalentes y la fundamentación que dice que si lo son.

Pues bien, estableciendo el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que "será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza", es claro que el incidente debió plantearse ante la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia autora de la sentencia de suplicación objeto de la nulidad, careciendo en consecuencia esta Sala de competencia objetiva para conocer del presente incidente de nulidad, cual ha informado el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ), y sin imposición de multa por temeridad. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones solicitadoor la representación de ALBERT MUEBLES, S.L contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala el 18 de septiembre de 2013, en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ), y sin imposición de multa por temeridad. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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