ATS, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala HECHOS

PRIMERO

El 20 de junio de 2010 se dictó Auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina número 4180/2009 interpuesto por la demandante doña Eloisa, apreciándose falta de contradicción y falta de idoneidad en relación a las sentencias aportadas para la articulación del recurso.

SEGUNDO

El 4 de noviembre de 2010 la representación legal de la demandante presentó escrito en el que se promueve incidente de nulidad del Auto de 20 de junio de 2010 . En virtud de providencia de 10 de noviembre de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrida la cual formuló alegaciones el 27 diciembre 2010. Asimismo por el Ministerio Fiscal se evacuó informe con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en casación para la unificación de doctrina, promueve incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de esta Sala de 20 de junio de 2010 por el que se acuerda la inadmisión del recurso, con base en la falta de relación precisa y circunstancias de la contradicción, de la contradicción y de idoneidad de las sentencias aportadas así como descomposición artificial del litigio, articulando a tal fin seis motivos dirigidos frente a las citadas apreciaciones.

SEGUNDO

En el Razonamiento Jurídico Segundo, punto 2 del Auto, se dice que no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de contradicción y que bajo una apariencia de formalidad, el recurso se limita a señalar una notas genéricas comunes a las sentencias comparadas y a contraponer, de forma parcial, la fundamentación jurídica, sin efectuar análisis comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones. Previamente, en el Razonamiento Jurídico Primero, punto 2, se ha señalado la existencia de descomposición artificial del litigio, al utilizar las diferentes argumentaciones cuando no se debate sobre varios puntos de contradicción sino acerca de uno solo, lo cual es cierto pues la reclamación versa sobre la posibilidad de discriminación, por razón del sexo, a juicio de la recurrente, como única causa de las diferencias salariales a las que se contrae la demanda.

El escrito promoviendo incidente de nulidad frente al Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, fechado el 20 de junio de 2010, centra su argumentación en el contenido de los Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero. Así, en relación a que en el número dos del Razonamiento Jurídico Segundo se dice que el escrito de recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y que no se realiza un análisis comparativo entre los hechos y fundamentos y pretensiones limitándose a señalar unas pautas genéricas comunes a las sentencias comparadas. A su vez también afirma el Auto que se produce la descomposición artificial a la controversia al utilizar esta parte distintas argumentaciones. Considera la parte promotora del incidente que ambas afirmaciones realizadas por la sentencia, sin duda refiriéndose al Auto, son incompatibles entre sí, pues entiende que no se podría dar una descomposición artificial de la controversia si al mismo tiempo la parte se hubiera limitado a señalar unas notas genéricas comunes a las sentencias comparadas y que no se daría ese señalamiento genérico, de los hechos fundamentos y pretensiones, si la parte hubiese utilizado diferentes argumentaciones. De ello deduce que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión concita del artículo 24.1 de la Constitución Española.

No cabe compartir la tesis de la promotora ya que utilizar notas genéricas supone el incumplimiento del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y el uso, en otro lugar de diferentes argumentaciones, es plenamente compatible y precisamente la base, de una descomposición artificial del litigio ya que éste se produce al plantear una y otra vez la misma cuestión si bien en motivos separados y frente a distintas sentencias de comparación.

TERCERO

También en relación al Razonamiento Jurídico Segundo, pero refiriéndose al punto tres, letra A señala el escrito que, según el Auto, los restantes trabajadores disfrutaban de las condiciones más beneficiosas, reconocidas como tales, en virtud de determinados acuerdos, inexistentes en la sentencia de contraste. Este aspecto considera la promotora que no puede resolverse en un trámite previo de admisión sino que es una cuestión de fondo de recurso que necesariamente debería haber sido resuelta en la sentencia con una mayor argumentación y que al hacerlo se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva. Lo cierto es que en el Auto no se resuelve acerca de si esas personas tienen o no tienen derecho a unas condiciones más beneficiosas, sino que resulta del texto de la sentencia que existen unos acuerdos de los cuales derivan esas condiciones, siendo éste el hecho que se constata en la sentencia, no siéndolo en la de contraste.

CUARTO

En relación al Razonamiento Jurídico Segundo pero referido a la letra B del punto 3, el escrito de nulidad vuelve a insistir en que afirmándose en el Auto que la sentencia propuesta no puede servir de contraste porque la distinción de trato de la demandante viene dada por el mantenimiento de condición más beneficiosa y que sólo se aplica los trabajadores contratados antes de la fecha del acuerdo, argumenta que tal afirmación no se ajusta a la realidad al existir trabajadores contratados antes de dichos acuerdos a los que no se les aplica y que además esta sería una cuestión que afectaría el fondo del recurso y que debería haber sido decidida en sentencia con una más exhaustiva argumentación y añade que de la propia de la sentencia se deduce que es una resolución perfectamente comparable porque entra a valorar el fondo del recurso. Que las dos sentencias entren a valorar el fondo del recurso no impiden la comparación a efectuar en el trámite de inadmisión siendo la razón por la cual se declara la falta de contradicción la presencia de condiciones diferentes en una y otra sentencia y sin que quepa prescindir de que la demanda de la actora se dirigió a obtener una equiparación en sus derechos con los del trabajador D. Lucio, persona en la que concurren las diferentes condiciones a las que se ha hecho referencia y único con quien cabe establecer la comparación dados los términos de la demanda.

QUINTO

En relación al Razonamiento Jurídico Segundo, punto 3 letra C, señala el escrito de nulidad de actuaciones que en dicho Razonamiento se afirma que la sentencia de comparación no se ajusta a este propósito porque la trabajadora no realizaba el mismo trabajo que su compañero de comparación y para realizar esta afirmación se remite al Fundamento Duodécimo de la sentencia recurrida. Argumenta el escrito que en el Hecho Probado Décimo se dice que si existe la igualdad de trabajo, y por ello considera que se produce evidente indefensión y vulneración a la tutela judicial efectiva dando validez práctica a la firma del fundamento jurídico en contra del hecho probado, sin embargo, lo que se afirma en el Hecho Probado Décimo es que el trabajador al que se refiere "desempeña su trabajo al lado de la actora" pero, con independencia de que los términos literales del ordinal Décimo reproducidos son los de que "desempeña su trabajo al lado de la actora", concurre en la diferencia esencial de estar incluido en el Anexo II, circunstancia que no concurre en la actora, elementos de comparación que no concurren en la referencial.

SEXTO

En relación al Razonamiento Jurídico Segundo referido a la letra D el escrito afirma que de nuevo se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva con evidente indefensión porque se vuelve a razonar sobre el fondo del recurso en trámite de admisibilidad negando la posibilidad de comparación de la sentencia propuesta de forma artificial tal y como se deduce del propio razonamiento de la Sala. Prescinde la parte promotora del incidente de que el Auto alude a la existencia de unos Acuerdos de los que no cabe encontrar una figura paralela en la sentencia de contraste.

SÉPTIMO

Por último y en relación al Razonamiento Jurídico Tercero en el que se deniega la posibilidad de comparación de la sentencia propuesta al no ser firme se argumenta que en relación a dicho motivo fueron propuestas distintas sentencias de comparación por lo que se debería de haber dado a la recurrente en trámite para proponer como de comparación cualquiera de las demás indicadas y que al no hacerlo se ha provocado una evidente indefensión quebrando el derecho a la tutela judicial efectiva articulo 24.1 de la Constitución Española. Lo cierto es que no existe, en el escrito de formalización, en relación al motivo, tal propuesta múltiple sino que esta propuesta lo fue de una sola resolución, la de una sentencia que no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida por lo que ningún quebrantamiento de la tutela judicial efectiva se ha producido ni tampoco indefensión.

OCTAVO

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La doctrina del Tribunal Constitucional respecto al incidente de nulidad aparece recogida en la sentencia de 8 de mayo de 2006 - Recurso de Amparo 4272/2002 - viene a señalar textualmente que: "... El incidente de nulidad de actuaciones se configura como un medio de impugnación excepcional cuyos dos únicos motivos establecidos legalmente son la incongruencia del fallo y los defectos de forma causantes de indefensión..." de lo que, claramente, se advierte la necesidad del elemento de la indefensión para que la anomalía procesal adquiera relevancia.

Si bien no cabe utilizar el incidente de nulidad como una instancia ulterior para reiterar cuestiones, en este caso para debatir nuevamente acerca del cumplimiento de los requisitos para establecer la contradicción como si de un recurso ordinario frente al Auto se tratara, pese a no caber contra el mismo, a mayor abundamiento, han sido incluidas las anteriores precisiones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones, instado por el letrado D. PEDRO PABLO FERNÁNDEZ GRAU en representación de Dª Eloisa contra el Auto dictado el 20 de julio de 2010 en el presente recurso, por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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