ATS, 12 de Julio de 2017
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2017:7743A |
Número de Recurso | 80/2015 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante auto de 27 de octubre de 2015 , acordó tener por no preparado el recurso de casación unificadora entablado por el Letrado Don Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de Doña Eufrasia , por no haberse efectuado la preparación dentro del plazo legal.
Contra el precitado auto, el Letrado Don Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de Doña Eufrasia , interpuso recurso de queja que fue desestimado por auto de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (R. 80/2015 ). Frente al que ahora presenta incidente de nulidad de actuaciones denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , por incurrir en diversos errores.
1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».
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- Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 - rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).
1.- Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/abril , FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).
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- En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/abril , FJ 2... 19/2006, de 30/enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/marzo , FJ 2).
Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción -admisión o inadmisión de una demanda-, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/junio ; 181/2001, de 17/septiembre ; 62/2002, de 11/marzo ; 139/2003, de 14/julio ] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 05/octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; y 18/1990, de 12 de febrero . Doctrina citada por los AATS 20/02/04 -rec. 2688/03 - y 07/01/09 -rec. 3363/06 -).
Sentado lo anterior y examinado el escrito planteando el incidente de nulidad de actuaciones en relación con el escrito interponiendo recurso de queja, resulta que en respuesta a lo argumentado, este Tribunal desestimó el recurso de queja por las razones que constan en el auto de 7 de marzo de 2017 , que no vulnera derecho fundamental alguno. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones.
Lo que el recurrente pretende realmente ahora a través de esta inadecuada vía procesal, aunque no lo haga de manera explícita, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto que rechazó su queja, es proceder a un nuevo análisis de las cuestiones que fracasaron ya en aquella tramitación, y ello, como hemos sostenido con reiteración (por todos, AATTSS 28-2-2011, R. 4180/09; 5-4-2011, R. 1278/07; 26-4-2011, R. 963/10; 17-1-2012, R. 3421/10), no forma parte del objeto de éste excepcional remedio.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado Don Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de Doña Eufrasia contra el auto de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2017 (R. 80/2015 ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.