ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9700A
Número de Recurso1414/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15/1/2015 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marisol Cruz Urrego, en nombre y representación de Dª María y OTROS 19 TRABAJADORES MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 55/13 , interpuesto por Blanca y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 146/12 seguido a instancia de Blanca , Agapito , Antonio , D. Bernardo , Evangelina , Hortensia , Elias , Marina , Petra , Sabina , Valle , María Cristina , Alicia , Belen , Julián , Mario , Elsa , Fidela , Josefa , María contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES S.A., sobre clasificación profesional y cantidad.

SEGUNDO

Por la representación de los trabajadores demandantes, letrada Sra Cruz, se presentó escrito, el 9/4/2015, en solicitud de incidente de nulidad de actuaciones para que se anulara el citado auto de fecha 15/1/2015, y en consecuencia se repongan las actuaciones al momento anterior a su dictado, y se dicte nuevo auto por el que se admita a tramite el recurso de casación unificadora formalizado, dictándose sentencia estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO

Por providencia de 15/4/2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La representación de DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES S.A., presentó escrito, solicitando la inadmisión del incidente. Al que se adhirió BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

  1. - La doctrina de la Sala en lo que a incidentes de nulidad se refiere cuando estos se dirigen frente a la declaración de inadmisión por incumplimiento de los requisitos para recurrir tiene su exponente, entre otros en los Autos del Tribunal Supremo de 28-2-2011 (R.C.U.D. 4180/2009 ), 26-4-2010 (R.C.U.D. 963/2010 ), 30- 5-2013 ( R.C.U.D. 2328/2011 ), y con carácter general señala: "1.-El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."

Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011 ], " en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 - 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesa l".

SEGUNDO

1.- Los recurrentes denuncian en el escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: a) Art 24.1. CE , derecho a la tutela judicial efectiva, porque el auto impugnado no indica cual de las causas de inadmisión ha valorado la Sala para inadmitir el recurso unificador, lo que le produce indefensión, añadiendo que se ha aplicado una interpretación rigorista para la inadmisión del recurso.

  1. Art 24.2 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de incongruencia omisiva, al no haber examinado la Sala la pretensión a debatir, que ya había sido resuelta por sentencia firme, que era la invocada de contraste de fecha 27/4/2011 , insistiendo en la identidad de las sentencias comparadas.

  2. Art 53.2 CE en relación con el art 24.1 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, al vulnerar el auto impugnado el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto .

  3. Art 14 CE , derecho a la igualdad, pues crea situaciones lesivas y desiguales frente al mismo derecho al existir una sentencia previa y firme en la que se reconoce el pago de las cantidades ahora reclamadas.

  1. - Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la causa de inadmisión, para los dos motivos del recurso unificador, se señala con absoluta claridad en el fundamento segundo del auto y no es otra que la falta de contradicción, con remisión expresa al art 219 LRJS , a la jurisprudencia de esta Sala en relación con la interpretación de dicho precepto y al alcance de la contradicción, argumentando ampliamente porque no concurre la identidad entre las sentencias comparadas.

    Por otra parte, las sentencias invocadas como contradictorias han de ser firmes, por lo que ninguna virtualidad tiene esta condición a la hora de la pretendida nulidad, ni tampoco para justificar la admisión del recurso.

  2. - En definitiva, la recurrente, lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión, reiterando la tesis, ya mantenida en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión, insistiendo en la vulneración a la tutela judicial efectiva. En respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal con la conformidad del Ministerio Fiscal, inadmitió a trámite el recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas explicando detenidamente las razones de dicha decisión.

    El Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente, como se indica en el auto dictado en el Rec 4539/2010, "es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. Hemos sostenido que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión" ( ATS de 28 de febrero de 2011 -rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -). Tal examen y contrariamente a lo que se alega ya se hizo "in extenso" en los razonamientos jurídicos del auto tachado de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala» (ATS de 6 de noviembre de 2013 , auto 4039/11 18 de abril de 2013, R. 43/2012, entre otros muchos). Lo que se pretende realmente es establecer "unilateralmente" , una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial en lo relativo a los defectos insubsanables que afectan al recurso interpuesto y que esta Sala se convierta en una especie de tercer orden, y ello soslayando los requisitos legales exigidos en el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RC.

  3. - En conclusión no puede accederse a lo ahora pretendido en cuanto que la finalidad última es un nuevo examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario. El "recurrente intenta forzar una nueva instancia judicial que ponga intempestivamente en cuestión las conclusiones de la resolución recurrida, mostrando una discrepancia en la fijación de los hechos y la interpretación del derecho, pero en ningún caso se ha demostrado que se haya vulnerado ningún precepto constitucional".

TERCERO

Por otra parte, el incidente cuestiona la referida falta de contradicción que la Sala ha apreciado y considera que ello vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, y no parece estar de más destacar que esa tutela judicial efectiva, consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes también puede ser satisfecha con de decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo ; 42/2010, de 26/Julio ; y 217/2009, de 14/Diciembre ) . Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo ; 259/2000, de 30/Octubre y 126/2004, de 19/Julio ). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; 139/2003, de 14/Julio ] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 165/1989, de 16/Octubre ; y 18/1990, de 12/Febrero ). AUTO TS 25-2-2014 REC 2661-12.

En conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo ; 42/2010, de 26/Julio ; y 217/2009, de 14/Diciembre ); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

CUARTO

De conformidad con lo razonado y con el informe del MF, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido la representación de los trabajadores demandantes, letrada Sra Cruz contra el auto de inadmisión de fecha 15/1/2015 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marisol Cruz Urrego, en nombre y representación de Dª María y OTROS 19 TRABAJADORES MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 55/13 , interpuesto por Blanca y OTROS.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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