ATS, 6 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:12669A
Número de Recurso4039/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2012 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Hita Fernández, en nombre y representación de RECKITT BENCKISER (ESPAÑA), S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 2186/11 , interpuesto por C.S. DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 20 de mayo de 2011 , sobre conflicto colectivo.

SEGUNDO

Por la representación de la compañía RECKITT BENCKISER ESPAÑA SL, mediante escrito de 19 de febrero de 2013, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones, en la que se interesaba la declaración de nulidad del auto indicado en el número anterior.

TERCERO

Por providencia de 26 de febrero de 2013 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas para que formulasen alegaciones. C.S. De COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. presentaron sendos escritos en fecha 3 de abril de 2013, respectivamente, solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación de compañía RECKITT BENCKISER ESPAÑA SL, se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro auto de 14-11-2012 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por aquélla planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 11-10-2011 (rec. 4039/2011 ), denunciando vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE , a todos los efectos, incluidos los previstos por el art. 44.1.c) de la LO 2/1979, de 3 de octubre .

Se insta al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la LOPJ . El recurrente alega que su recurso de casación unificadora tenía como núcleo determinar si la voluntad de las partes fue la de garantizar un complemento de las pensiones de Seguridad Social a los trabajadores en cuestión, debatiéndose si el montante indemnizatorio debía serlo en cuantía neta o bruta y considera que la respuesta dada por la Sala, no apreciando la existencia de contradicción al razonar que entre las cláusulas analizadas no existe la homogeneidad necesaria para entender que dichas situaciones deban ser comparables a efectos casacionales para la unificación de doctrina, supone una violación de los artículos constitucionales antes indicados.

La accionante en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo de la misma, por entender que debió admitirse el recurso ya que sí concurre la contradicción que se ha negado.

SEGUNDO

La Sala no comparte la tesis del recurrente de la nulidad de actuaciones, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  3. En efecto, el recurrente pretende una aplicación más flexible de los requisitos para acceder al recurso, entendiendo que por parte de esta Sala se ha realizado una "excesiva y más que rigurosa interpretación de los criterios de admisibilidad que establece el artículo 219.1 de dicha disposición normativa", de tal suerte que la interpretación hecha por la Sala respecto a la falta de homogeneidad de los supuestos planteados como contradictorios debe ser entendida como desacertada y lesiva de las garantías constitucionales, efectuando a renglón seguido otra serie de consideraciones sobre la indefensión padecida y vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

    Así las cosas, es claro que no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, como pretende la parte recurrente. Tal examen -contrariamente a lo que se alega -- ya se hizo en los razonamientos jurídicos del auto tachado de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala.

    No cabe duda de que el recurrente lo que hace es reproducir el debate que se produjo en trámite de inadmisión, señalando que la causa de pedir de ambos litigios es idéntica, puesto que se debate si el montante indemnizatorio debe serlo en cuantía bruta o neta, siendo lo único que diverge el vehículo/forma de pago del montante indemnizatorio, efectuando una serie de consideraciones sobre la novedad introducida por el legislador en el artículo 219.3 LRJS en relación a la interposición del recurso casacional en unificación de doctrina a través del Ministerio Fiscal, lo que, como es de ver, no ha sido el caso. Asimismo, admitiendo que el contenido de las cláusulas que se examinan no sea completamente coincidente, sí lo es el núcleo de la cuestión debatida en ambos supuestos. Pero, dichas afirmaciones no desactivan la solución alcanzada, pues el auto recurrido ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

  4. El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 LOPJ en relación con la resolución cuya nulidad se postula, ya que el demandante alega nulidad limitándose a exponer una serie de argumentos, reiterando los ya expuestos en la interposición del recurso y no acredita la vulneración alegada.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de inadmisión de 14 de noviembre de 2012 en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Hita Fernández, en nombre y representación de RECKITT BENCKISER (ESPAÑA), S.L. Sin imposición de costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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