ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2959/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6/5/2014 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Sánchez Soriano, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6628/12 , interpuesto por D. Imanol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 37/12 seguido a instancia de D. Imanol contra OESIA NETWORKS, S.L., sobre despido".

SEGUNDO

Por la representación del trabajador demandante Sr. Imanol , se presentó escrito, el 29/9/2014, en solicitud de incidente de nulidad de actuaciones para que se anulara el citado auto de fecha 6/5/2014, y en consecuencia se repongan las actuaciones al momento anterior a su dictado, y se dicte nuevo auto por el que se admita a trámite el recurso de casación unificadora formalizado.

TERCERO

Por providencia de 2/10/2014 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La representación de OESIA NETWORKS SL presentó escrito en fecha 20/10/2014, solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

  1. - Por otra parte, la doctrina de la Sala en lo que a incidentes de nulidad se refiere cuando estos se dirigen frente a la declaración de inadmisión por incumplimiento de los requisitos para recurrir y en especial cuando dicho incumplimiento afecta a la contradicción, tiene su exponente, entre otros en los Autos del Tribunal Supremo de 28-2-2011 (R.C.U.D. 4180/2009 ), 26-4-2010 (R.C.U.D. 963/2010 ), 30-5-2013 (R.C.U.D. 2328/2011 ), y con carácter general esa doctrina se condensa en los siguientes argumentos: "1.-El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." y, valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en el auto cuya nulidad se postula".

Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011 ], " en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 - 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesa l".

SEGUNDO

1.- A) En el punto primero del escrito de interposición del incidente, el trabajador recurrente denuncia infracción del art 24.1 CE , por motivación arbitraria, ilógica y errónea del auto de inadmisión respecto del motivo de inadmisión primero por supuesta de falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste. Argumenta que el auto de inadmisión parte de una premisa errónea en relación con el núcleo de la cuestión casacional y por tanto en la petición del recurso.

Ahora bien, ningún error existe en este aspecto puesto que esta Sala se ha limitado a reproducir literalmente lo consignado en el escrito de formalización (pág 5, pág 9 y pag 10). En el auto recurrido se señala que el núcleo de la contradicción, según se indica en el citado escrito consiste " el primero para determinar si la notificación individual a un trabajador de su afectación a un ERE debe contener las causas y motivos concretos de su inclusión en el ERE, cuando el trabajador no formaba parte de la lista nominal de afectados, sino que se le incluye en fase posterior; en el segundo si es exigible a la empresa acreditar que los criterios establecidos para la inclusión en el ERE alcanzan al trabajador y no solamente acreditar las causas del ERE y el tercero relativo a si en el salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido debe incluirse el bonus o salario variable, no percibido en los doce meses anteriores al despido, por causa no imputable al trabajador, concretamente en el caso de no haber sido señalados los objetivos de la empresa". Las afirmaciones del recurrente no desactivan el contenido del auto impugnado puesto que el mismo ha resuelto las diversas cuestiones planteada en el recurso, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

B).- Seguidamente señala el trabajador que en el auto existen algunos errores en relación con la categoría del actor y con la existencia de una demanda previa en reclamación de cantidad de salario variable. Tampoco pueden prosperar estas alegaciones pues se trata de afirmaciones relativas al fondo del asunto y similares a las pretendidas en el recurso de suplicación que le fueron desestimadas. Lo que ahora se pretende es una revisión de la motivación e interpretación del conjunto de la prueba mostrando su disconformidad con la efectuada, por lo que no se advierte en la decisión adoptada que la misma incurriera en ninguna de las causas de nulidad que el artículo 238 de la L.O.P.J .

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina,[...], y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

C).- Finalmente alega que no se ha valorado correctamente la existencia de la contradicción. Pues bien, la recurrente, y en relación con los tres motivos del recurso unificador, lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión, reiterando la tesis, ya mantenida en el escrito de formalización del recurso de casación unificadora, y en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión.

En respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto cuya nulidad se persigue ahora. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, explicando detenidamente las razones de dicho juicio de no contradicción.

  1. - En los puntos segundo y tercero del recurso, se denuncia infracción del art 24.1 CE , por motivación arbitraria, ilógica y errónea del auto de inadmisión respecto de los motivos de inadmisión segundo y tercero por supuesta de falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste. Estos motivos son reiterativos del anterior insistiendo en que existen errores en relación con el núcleo de la cuestión casacional y que existe la identidad entre las sentencias invocadas y al no haberlo entendido así el auto recurrido se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

  2. - En definitiva, la recurrente, lo que pretende es un nuevo examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario. El "recurrente intenta forzar una nueva instancia judicial que ponga intempestivamente en cuestión las conclusiones de la resolución recurrida, mostrando una discrepancia en la fijación de los hechos y la interpretación del derecho, pero en ningún caso se ha demostrado que se haya vulnerado ningún precepto constitucional".

    Tal y como informa el Ministerio Fiscal, el Auto impugnado no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente, como se indica en el auto dictado en el Rec 4539/2010, "es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. Hemos sostenido que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión" ( ATS de 28 de febrero de 2011 -rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -). Tal examen y contrariamente a lo que se alega ya se hizo "in extenso" en los razonamientos jurídicos del auto tachado de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala» (ATS de 6 de noviembre de 2013 , auto 4039/11 18 de abril de 2013, R. 43/2012, entre otros muchos). Que lo que se pretende realmente es establecer "unilateralmente" , una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial en lo relativo a los defectos insubsanables que afectan al recurso interpuesto es que esta Sala se convierta en una especie de tercer orden, y ello soslayando los requisitos legales exigidos en el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no puede declararse la pretendida nulidad del Auto de Inadmisión.

  3. - Por otra parte, el incidente cuestiona la referida falta de contradicción que la Sala ha apreciado y considera que ello vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, y no parece estar de más destacar que esa tutela judicial efectiva, consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes también puede ser satisfecha con de decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo ; 42/2010, de 26/Julio ; y 217/2009, de 14/Diciembre ). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo ; 259/2000, de 30/Octubre y 126/2004, de 19/Julio ). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; 139/2003, de 14/Julio ] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 165/1989, de 16/Octubre ; y 18/1990, de 12/Febrero ). AUTO TS 25-2-2014 REC 2661-12.

    En conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo ; 42/2010, de 26/Julio ; y 217/2009, de 14/Diciembre ); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

TERCERO

De conformidad con lo razonado y con el informe del MF, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada Dª María Jesús Sánchez Soriano, en nombre y representación de D. Imanol contra el auto 8 de mayo de 2013 (Rec. 2661/2012), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 2012 (Rec. 1776/2012 ). Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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