ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8036A
Número de Recurso2252/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2014 (Rec. 363/2014 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Valle contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granollers de 17 de octubre de 2013 (Autos número 519/2012), confirmando la misma. En dicha sentencia de instancia constaba en el fallo: "Se desestima la demanda interpuesta por Dª Valle contra el Ayuntamiento de Montmeló y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los codemandados de las pretensiones contra ellos formuladas" .

SEGUNDO

Por escrito de 11 de junio de 2014, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2014 (Rec. 363/2014 ).

TERCERO

Por Providencia de 28 de noviembre de 2014, en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.3 LRJS , se daba cuenta de una posible causa de inadmisión por posible falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2013 (Rec. 7197/2012 ).

CUARTO

Por escrito de 29 de enero de 2015, la parte recurrente formuló alegaciones, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Rec. 2252/2014 ), por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

En fecha 14 de mayo de 2015, el Letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de Dª Valle , presentó escrito en el que solicitaba tener por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, decretándose la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 .

SEXTO

Por Providencia de 19 de mayo de 2015, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado a las otras partes personadas y al Fiscal a efectos de formular alegaciones, lo que se hizo por el Ayuntamiento de Montemeló por escrito de 11 de junio de 2015, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de 2 de julio de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2014 (Rec. 363/2014 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Valle contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granollers de 17 de octubre de 2013 (Autos número 519/2012), que desestimó la demanda en que solicitaba se le reconociera la categoría de educadora social, y se le abonaran diferencias salariales, confirmando la misma.

Contra dicha sentencia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, inadmitiéndose el mismo por Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Rec. 2252/2014 ), al apreciar falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2013 (Rec. 7197/2012 .

Disconforme, la parte actora promueve incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Rec. 2252/2014 ), por entender: 1) Que el Auto adolece de incongruencia omisiva e insuficiente motivación, vulnerando el art. 24 CE 225 y siguientes LRJS , 218 LEC y art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, puesto que entiende que si bien en el Auto se hizo referencia a una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2011 , el no tener en cuenta dicha sentencia le provoca indefensión; 2) Que no procedía la aplicación de la excepción de cosa juzgada, atendiendo, precisamente, al contenido de dicha sentencia; y 3) Que el hecho de que no se solicitara la aportación a las actuaciones de dicha sentencia, por lo que la misma no se aportó, supone un criterio excesivamente rigorista que ocasiona indefensión a la parte.

Antes de abordar si se han vulnerado los derechos fundamentales a los que alude la parte recurrente, es preciso señalar que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, AATS 04-02-2015 (Rec. 2959/2013 ), 29-04-2015 (Rec. 2997/2013 ), 05-05-2015 (Rec. 1062/2014 ), 13-05-2015 (Rec. 696/2014 ), entre otras-, en relación con el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así AATS 03-03-2015 (Rec. 2171/2013 ), 12-03-2015 (Rec. 1253/2013 ), 24-03-2015 (Rec. 1379/2014 ), 09-06-2015 (Rec. 1951/2013 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» .

Además, y como señala el Ministerio Fiscal en su informe de 2 de julio de 2015, con cita de la STS 09-07-2008 (Rec. 5456/2005 ), "La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por cuanto la parte entiende que no debería haberse desestimado su pretensión por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 24 de abril de 2014 (Rec. 363/2014 ), ni debía haberse confirmado dicha sentencia por inadmitirse por Auto del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 , el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, por apreciar cosa juzgada respecto de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de marzo de 2011 .

Pues bien, como así se hizo constar en el Auto cuya nulidad ahora se pretende, la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de abril de 2014 (Rec. 363/2014 ), confirmó la sentencia de instancia que a su vez desestimó la demanda apreciando existencia de cosa juzgada, puesto que en la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de marzo de 2011 ya se resolvió el encuadramiento de la actora y además se señaló que no podían reclamarse diferencias por realizar actividades propias de un grupo distinto (fundamento de derecho segundo antepenúltimo párrafo), señalando además la Sala que la apreciación de la cosa juzgada no suponía vulneración de derecho fundamental alguno (fundamento de derecho segundo ultimo párrafo).

En su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente, insistió en lo ya planteado en suplicación, en relación a que "la indicada sentencia del tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 11/03/2011 dejó sin juzgar la reclamación de cantidad consistente en las diferencias salariales entre los dos niveles retributivos pese a haber declarado que la actora había estado realizando funciones propias de una categoría superior" , para posteriormente señalar que "La paradoja es que en ambos proceso (el anterior de clasificación profesional y el actual mediante procedimiento ordinario) siempre ha existido conformidad entre las partes, sin que obviamente ello haya sido puesto en entredicho pro ningún órgano judicial, de que la actora realizaba funciones de categoría superior, lo cual debe llevar aparejado el devengo de las correspondientes diferencias salariales por tal motivo" , pasando a transcribir par te de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2011 , que sigue convirtiéndose en el eje sobre el que pivota el actual incidente de nulidad de actuaciones.

Es decir, la parte presentó recurso de casación para la unificación de doctrina discrepando de la posible existencia de cosa juzgada que había sido reconocida tanto en instancia como en suplicación, articulando el recurso en torno a que no se cumplirían las exigencias legales y jurisprudenciales para apreciar dicho efecto respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2011 , para lo que invocó de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de octubre de 2013 (Rec. 7197/2012 ), respecto de la que no cabía apreciar la existencia de contradicción por las razones esgrimidas inicialmente en la Providencia de 28 de noviembre de 2014, y posteriormente en el Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Rec. 2252/2014 ), en el que a su vez, se hacía mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2011 (fundamento de derecho segundo), sentencia de la que ya se daba cuenta en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, de ahí que se señalara en el Auto cuyo incidente ahora se promueve, que no se aportaban elementos novedosos o relevantes que desvirtuaran la inexistencia de contradicción apreciada.

TERCERO

En atención a lo expuesto, no puede aceptarse la alegación que la parte ahora realiza en el presente incidente de nulidad de actuaciones, respecto de que "se ha producido una resolución con motivación insuficiente, arbitraria y contradictoria en sí misma" , al no tener en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2013 , respecto de la que la parte señala "a que hace referencia el propio Auto de 17/0372015 en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico Primero (...) algo en lo que se insistía continuamente en nuestro escrito de 29/01/2015 pero que, desgraciadamente, no ha sido advertido por esta Sala" , ya que como se ha avanzado, ya se hizo referencia a dicha sentencia (para fundamentar su decisión la Sala de suplicación) en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2014 (Rec. 363/2014 ), en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, y en el propio Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Rec. 225272014), cuya nulidad ahora se pretende.

CUARTO

Tampoco puede aceptarse la segunda de las alegaciones realizadas por la parte en el presente incidente de nulidad de actuaciones, en relación a que no procedía la excepción de cosa juzgada, en atención, precisamente, al contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de marzo de 2011 , y ello por cuanto en el actual incidente la parte vuelve a reformular lo que planteó en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido como consecuencia de no apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, sin que se pueda utilizar el incidente de nulidad de actuaciones para volver a plantear cuestiones ya resueltas, aunque no sea en el sentido pretendido por la parte, precisamente como consecuencia de lo excepcional de este incidente [ AATS 04-02-2015 (Rec. 2959/2013 ), 29-04-2015 (Rec. 2997/2013 ), 05-05- 2015 (Rec. 1062/2014 ), 13-05-2015 (Rec. 696/2014 )].

Debe señalarse además, que no se puede en ningún caso considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que la parte invoca reiteradamente, ya que la misma consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2].

QUINTO

Por último, respecto de la alegación de que el hecho de que no se hubiera solicitado ex art. 233 LRJS la aportación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2011 , supone un criterio excesivamente rigorista que ocasiona indefensión a la parte, debe señalarse que efectivamente podría que entenderse que ello es así cuando en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida en casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2014 (Rec. 363/2014 ), se hace referencia a ella, pero ello no permite admitir el presente incidente y anular las actuaciones, cuando como se ha afirmado, tanto en la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, como en el Auto cuyo incidente ahora se promueve, ya se hizo referencia a la misma al examinar la existencia de cosa juzgada que había sido apreciada por la Sala de suplicación, inadmitiéndose el recurso por incumplimiento de las exigencias del artículo 219 LRJS por no poderse apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de octubre de 2013 (Rec. 7197/2012 ), lo que permite concluir que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador.

Este criterio tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), ya que si bien las causas de inadmisión ciertamente no pueden ser arbitrarias y los jueces han de interpretarlas sin excesos formalistas procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), ello no conlleva prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

SEXTO

En definitiva, debe señalarse: 1) que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia; 2) que no puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito que ya se hizo in extenso en la resolución tachada de nulidad; y 3) que el incidente de nulidad no es el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa cuando lo que se pretende es establecer un nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por la Sala "y ello aún cuando afecta a los presupuestos de admisibilidad del recurso, que el recurrente debió tener en cuenta, y cumplir adecuadamente, en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora" [ ATS 07-05-2015 (Rec. 132/2014 )]

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Montmeló, en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2015, además de solicitar que se desestime la solicitud de nulidad, pide que se imponga a la parte la totalidad de las costas y multa de entre 90 y 600 euros por temeridad, lo que no procede a la vista de que la parte es beneficiario de justicia gratuita, y además por cuanto el hecho de que en el presente incidente se "pretende insistir en los argumentos que la parte promotora ya utilizó en el trámite correspondiente" , que es en lo que fundamenta el Ayuntamiento la imposición de la multa, no es suficiente para imponer ésta.

OCTAVO

De conformidad con lo razonado y tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo que, a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de Dª Valle , contra el Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Rec. 2252/2014 ), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Granollers de 17 de octubre de 2013 (Autos número 519/2012 ). Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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