ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2171/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10 de julio de 2013 (R. 1121/2013 ), la representación de la mercantil Serunión, SA interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que se corresponde con el número de recurso 2171/2013, recayendo auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 , que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y tras dar trámite de audiencia a la recurrente, decidió su inadmisión por falta de contradicción y por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

Por escrito de 5 de mayo de 2014 la parte recurrente ha promovido incidente de nulidad de actuaciones para que se acuerde la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, al tiempo que solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 LOPJ establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -Rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. Sentado lo anterior, el incidente que se plantea se basa en la vulneración de diversos derechos fundamentales, en particular, "el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de poder ejercer el derecho de defensa sin indefensión por parte de los poderes públicos, y sin quiebra del principio de igualdad procesal laboral y civil reguladora de las relaciones laborales y sin arbitrariedad de los poderes públicos de los artículos 9.1 y 3 , 14 , 24,1 y 35 de la Constitución ", así como "el derecho a un proceso con las debidas garantías procesales, en relación con el deber de fundamentar racional y suficientemente las resoluciones judiciales ex art. 24.1 , 14 y 120.3 CE en relación con los arts. 218 LEC y 248.3 LOPJ , siendo que la motivación constituye una exigencia formal de las sentencias y sin arbitrariedad de los poderes públicos, según proscribe el art. 9.3 de nuestra Carta Magna ".

Para fundamentar todas esas vulneraciones alegadas la recurrente se limita a señalar en su escrito del recurso que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 CE porque con ella este Tribunal no ha entrado a resolver sobre el fondo del asunto, apelando también a la doctrina constitucional sobre la interpretación flexible de los requisitos procesales que dan acceso al proceso.

Sin embargo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3), como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

Por otra parte, el artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias que señala, y como ya se ilustrara al recurrente en el auto impugnado, dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, SSTS 16/07/2013, R. 2275/2012 ; 22/07/2013, R. 2987/2012 ; 25/07/2013, R. 3301/2012 ; 16/09/2013, R. 302/2012 , 15/10/2013, R. 3012/2012 ; 23/12/2013, R. 993/2013 ; 29/04/2014, R. 609/2013 y 17/06/2014, R. 2098/2013 ).

La finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 LRJS a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ).

  1. A lo anterior cabría añadir que los motivos invocados por la recurrente para obtener la pretendida nulidad ya fueron puestos de manifiesto en el propio recurso de casación así como en el trámite de audiencia concedido antes de dictarse la resolución ahora impugnada; y en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto (falta de contradicción y por falta de contenido casacional) cuya nulidad se persigue.

El auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y que, además, al menos en lo que al fondo del asunto respecta, van dirigidos a la sentencia recurrida y no al Auto de esta Sala. Hemos sostenido con reiteración que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión, habiendo llegado la Sala a esta misma conclusión en otros incidentes de nulidad planteados respecto del mismo asunto por la misma parte recurrente (así, entre otros, ATS 01/07/2014, R. 1730/2013 ; 23/09/2014, R. 2064/2013 ; 28/10/2014, R. 3069/2013 ; 18/11/2014, R. 2223/2013 y 2324/2013 ).

Por ello, como también sostiene ahora el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad.

TERCERO

En el "Otrosí Primero Digo", interesa el recurrente que por parte de este Tribunal se eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad, a los efectos de la subrogación, en un supuesto en el que existió una concesión administrativa y posterior reversión, cuando la Administración es continuadora de la prestación del servicio objeto de la contrata y ha existido una efectiva recuperación de la posesión por parte de la misma del conjunto de elementos materiales necesarios para la continuidad de la actividad pero los mismos no sean utilizados por ésta para la prestación del servicios, todo ello en interpretación de la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE que cita.

Sin embargo, al no proceder la admisión del incidente de nulidad promovido no cabe plantear la cuestión prejudicial solicitada.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo. 241.2 LOPJ . Contra este auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION, SA, contra el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha de 13 de marzo de 2014, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2171/2013 , interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. Con condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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