ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4590A
Número de Recurso132/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2013 (Rec. 631/2013 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de 21 de noviembre de 2012 (Autos número 508/2011), confirmando la misma. En dicha sentencia de instancia consta en el fallo: "Se desestima la demanda" .

SEGUNDO

Por escrito de 13 de diciembre de 2013, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2013 (Rec. 631/2013 ).

TERCERO

Por Providencia de 5 de mayo de 2014, en aplicación de lo dispuesto en el art. 225. 3 LRJS , se daba cuenta de una posible causa de inadmisión por posible falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de noviembre de 2008 (Rec. 6443/2007 ).

CUARTO

Por escrito de 16 de mayo de 2014, la parte recurrente formuló alegaciones, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (Rec. 132/2014 ), por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

En fecha 22 de septiembre de 2014, la Letrada Dª Clara Álvarez Monreal, a través de la Procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno, presentó escrito en el que solicitaba tener por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones y se dictara resolución por la que se declarara la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (Rec. 132/2014 ), revocándolo y acordando admitir a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, entrando a analizar el fondo de la cuestión debatida, denunciando indefensión y violación de los arts. 14 y 24.1 CE .

SEXTO

Por Providencia de 30 de septiembre de 2014, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado al INSS, Indra BMB SL. Por escrito de 27 de octubre de 2014, se solicitó aclaración de la providencia anterior para que se diera traslado únicamente al INSS al ser la única parte personada en el procedimiento, lo que se admitió por Providencia de 30 de octubre de 2014, acordando dejar sin efecto el traslado conferido a Indra BMB SL al no estar personada en las actuaciones, realizando alegaciones el INSS por escrito de 27 de octubre de 2014 y el Ministerio Fiscal por informe de 05-03- 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2013 (Rec. 631/2013 ), se confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por D. Damaso contra el INSS, en la que solicitaba se declarara el derecho del actor a la retroactividad de la base reguladora, al existir error de cálculo por parte del INSS, acordando retrotraer los efectos de la modificación de la base reguladora al plazo máximo de prescripción, es decir, 5 años desde la fecha de la solicitud o subsidiariamente desde la fecha de la solicitud del cambio de grado realizada el 12- 03-2007.

Contra dicha sentencia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, inadmitiéndose el mismo por Auto del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (Rec. 132/2014 ), al apreciar falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de noviembre de 2008 (Rec. 6443/2007 ).

Disconforme, la parte actora promueve incidente de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (Rec. 132/2014 ), por entender que el recurso de casación para la unificación de doctrina debió ser admitido a trámite, ya que la inaplicación de la retroactividad instada por la parte vulneraría los arts. 14 y 24 CE , invocando la sentencia del Tribunal Constitucional de 23-10-2006 y la STS 21-01-2010 , por cuanto en la misma se concluye que se han vulnerado los principios constitucionales de igualdad y tutela jurídica en la negativa del INSS de aplicar la revisión de las bases reguladoras de la prestación de incapacidad permanente cuando ésta se había fijado mediante sentencia judicial, entendiendo que la cosa juzgada aducida no constituye una justificación objetiva y razonable como para excepcionar la aplicación del principio de igualdad por contraposición con los que no vieron reconocida judicialmente su pensión, a los que, de oficio, la entidad gestora procedió a revisarles la mencionada base reguladora.

SEGUNDO

Antes de abordar si se han vulnerado los derechos fundamentales a los que alude la parte recurrente, es preciso señalar que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17-01-2012 (Rec. 3421/10 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ) y 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 30-01-2014 (Rec. 3182/2012 ) y 14-10-2014 (Rec. 2427/2013 ) entre otras-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS 13-03-2012 (Rec. 147/2010 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 25-02-2014 (Rec. 26617/2012 ), y 23-04-2014 (Rec. 4401/2011 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» .

TERCERO

En relación con la alegada vulneración del art. 14 CE , la parte recurrente argumenta que la negativa del INSS de aplicar la revisión de las bases reguladora de la prestación de incapacidad permanente cuando ésta se había fijado mediante sentencia judicial, no constituye una justificación objetiva y razonable como para excepcionar la aplicación del principio de igualdad por contraposición con aquellos que no vieron reconocida judicialmente su pensión, a los que, de oficio, la entidad gestora procedió a revisarles la mencionada base reguladora.

Pero es que hay que tener en cuenta que la cuestión debatida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2013 (Rec. 631/2013 ), respecto de la que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el auto cuyo incidente de nulidad de actuaciones ahora se promueve [ ATS 02-07-2014 (Rec. 132/2014 )], no refiere a dicha cuestión, sino que centra su análisis en lo solicitado por la parte desde la demanda, que no es otra cosa que se "declare el derecho del actor a la retroactividad de la base reguladora, al existir error de cálculo por parte del INSS, acordando por tanto retrotraer los efectos de la modificación de la base reguladora al plazo máximo de prescripción, es decir, 5 años desde la fecha de la solicitud o subsidiariamente desde la fecha de la solicitud del cambio de grado realizada el 12/3/2007" .

Ya en el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, y en el escrito de alegaciones presentado en contestación a la Providencia de 5 de mayo de 2014, la parte recurrente formuló las mismas alegaciones que reitera ahora en el presente incidente, pretendiendo que esta Sala se convierta en una especie de tercer grado jurisdiccional, y ello soslayando los requisitos legales exigidos en el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, que desestimó el mismo por no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada en su momento de contraste.

En definitiva, no puede declararse la nulidad del Auto de inadmisión de 2 de julio de 2014 (Rec. 132/2014 ), cuando en el supuesto examinado, y como ya se dejó constancia en el mismo, la retroacción de los efectos se limitaron a tres meses por cuanto la revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente obedecía a la aplicación de la doctrina del paréntesis, lo que suponía una cuestión de fondo y no de error aritmético que impedía que la nueva base reguladora reconocida se retrotrayera más allá de los 3 meses a que refiere el art. 43.1 LGSS -según redacción dada por Ley 42/2006-, fallándose, de este modo, de forma acorde a lo dispuesto en la STC 307/2006, de 23 de octubre y STS (Pleno) 21-01-2010 (Rec. 57/2009 ) a que refiere la parte recurrente tanto en su escrito de interposición como en el incidente de nulidad de actuaciones, en las que nada se discute sobre los efectos retroactivos de la revisión de la base reguladora, sino sobre la desigualdad que implica que no se pueda revisar la base reguladora que previamente ha sido reconocida por sentencia firme (en aplicación del efecto de cosa juzgada), respecto de aquellos pensionistas que solicitaran la revisión sin previamente haber obtenido un pronunciamiento sobre la cuestión, que es precisamente lo que se ha procedido a realizar en el presente supuesto, en el que el INSS, como consta en el hecho probado quinto de la sentencia sobre la que se pronunció el Auto de inadmisión respecto del que ahora se promueve el presente incidente de nulidad de actuaciones, sí procedió a la revisión de la misma.

CUARTO

Argumenta además el promotor del incidente, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , si bien invocando dicho precepto de forma conjunta con el art. 14 CE y por lo tanto, alegando las mismas cuestiones anteriormente examinadas.

Pues bien, en el actual incidente la parte vuelve a reformular lo que planteó en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido como consecuencia de no apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de noviembre de 2008 (Rec. 6443/23007 ), por no ser de aplicación las mismas normas, puesto que en el momento de dictarse la sentencia de contraste no se había aprobado la Ley 42/2006 que dio nueva redacción al art. 43.1 LGSS (aplicado en el supuesto de la sentencia recurrida), tanto en el momento de la revisión planteada por la parte (21-07-2005 ), como en el momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión (09-08-2006), y la tutela judicial efectiva consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

Esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que la inadmisión se realizó teniendo en cuenta que no se cumplían las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que en ningún caso puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actual promotor del incidente de nulidad de actuaciones, al ajustarse el ATS de 2 de julio de 2014 a lo dispuesto en las Leyes que ordenan recursos.

SEXTO

Por último, y como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de marzo de 2015 "es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito. Ello ya se hizo "in extenso" en la resolución tachada de nulidad (...) y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el trámite formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de Casación, y ello aún cuando afecta a los presupuestos de admisibilidad del recurso, que el recurrente debió tener en cuneta, y cumplimentar adecuadamente, en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora" .

SÉPTIMO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo que, a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, pretendiendo igualmente y como informa el Ministerio Fiscal, establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica en contra de los criterios de admisibilidad del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada Dª Clara Álvarez Monreal, a través de la Procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno, contra el Auto del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (Rec. 132/2013 ), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2013 (Rec. 631/2012 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de 21 de noviembre de 2012 ( Autos número 508/2011 ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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