ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2427/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2013, dictó sentencia que desestimaba el recurso interpuesto por D. Rosendo y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada sobre tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación se interpuso por el Letrado D. José Miguel Santiago de Torres en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que tras el preceptivo trámite de audiencia, recayó Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha uno de abril de dos mil catorce , por el que se decidió inadmitir el recurso por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción entre la recurrida y la ofrecida para el contraste.

TERCERO

El letrado D. José Miguel Santiago de Torres en nombre y representación de D. Rosendo , ha presentado escrito solicitando incidente de nulidad de actuaciones, por vulneración del art. 24.1 CE , referente a la tutela judicial efectiva, infracción del principio "novit curia", derecho a una resolución congruente, y por una falta de seguridad jurídica del art. 9.3 CE .

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, se ha interesado la inadmisión del incidente en base a razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 - ], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- Sentando ello ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal cuando en su informe sostiene que el Auto, al que se refiere el presente incidente de nulidad de actuaciones, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y se trata de una resolución fundada y motivada en la que se exponen de manera clara y concluyente las razones por las que la Sala no aprecia el requisito de la contradicción.

  1. - En concreto: a) la denuncia que se hace en el recurso, es por completo retórica, pues en apoyo de su pretensión anulatoria argumenta una cuestión de fondo; b) para nada se cuestiona la primordial «ratio decidendi» del auto de inadmisión, la falta de concurrencia del imprescindible requisito de la contradicción, que en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido ( SSTS 05/04/94 -rcud 170/93 -; ... 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 06/06/12 -rcud 2045/11 -); y c) en último término no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. José Miguel Santiago de Torres en nombre y representación de D. Rosendo frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha uno de abril de dos mil catorce , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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