Auto Aclaratorio TS, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 19/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 629/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Mog/p

Nota:

CASACIÓN núm.: 629/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2021 la sala dictó auto en cuya parte dispositiva se acordaba:

"[...]1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio y D.ª Palmira, contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 138/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 180/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena.

  1. ) Declarar f‌irme dicha Sentencia.

  2. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notif‌icación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen. [...]"

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes, en escritos presentados el 6 de julio de 2021, promovía incidente de nulidad y petición de rectif‌icación del error contra el auto de 9 de junio de 2021 que inadmitió su recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, recurrentes en casación, promueven incidente de nulidad y petición de rectif‌icación del error contra el auto de inadmisión de 9 de junio de 2021.

El incidente de nulidad se desarrolla en un motivo único. Se denuncia como fundamento del incidente de nulidad la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE que causa indefensión porque el auto de inadmisión resulta incongruente, erróneo y no respeta los hechos declarados probados por las sentencias de instancia y de apelación. Se alega que el auto no se pronuncia sobre el núcleo esencial de los motivos de casación, en relación a la falta de licencia de primera ocupación que determina que el local no puede ser utilizado absolutamente para nada.

La petición de rectif‌icación se solicita a tenor del art. 265 LOPJ para que se corrija el error del auto de 9 de junio de 2021, dándole número a f‌in de que pueda estar identif‌icado porque no consta ningún número.

SEGUNDO

En cuanto al incidente de nulidad de actuaciones, el art. 241.1 LOPJ y el art. 228.1 LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno.

La mencionada excepcionalidad con que se conf‌igura el incidente de nulidad de actuaciones conlleva un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad e impone la perfecta delimitación de su ámbito, en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan.

TERCERO

El incidente de nulidad, de acuerdo con los preceptos citados, debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. No justif‌ican los recurrentes que el recurso supere el test de admisibilidad pues su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3), ya que no solo está sometido a requisitos extrínsecos de tiempo y forma como los presupuestos que se exigen a los recursos ordinarios, sino que tiene que cumplir además otros requisitos intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión.

    No se advierte la denuncia de incongruencia omisiva en respuesta a la formulación de los motivos del recurso de casación pues se plantea en incidente de nulidad el mismo tema de fondo que ha sido resuelto por el auto cuya nulidad se insta. Los recurrentes eluden, en los dos motivos del recurso de casación, las premisas fácticas que sirven de fundamento a la sentencia recurrida para desestimar su pretensión.

    En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba documental, interrogatorio de partes y pericial concluye que los demandados no incumplieron lo pactado en los contratos por varias razones: (i) resulta relevante que

    los demandantes visitaron varias veces el local vendido; (ii) el objeto del contrato es un local comercial y no se pactó la necesidad de utilizar toda la superf‌icie a un uso comercial concreto; (iii) no pueden ser responsables los vendedores, demandados, de si el local cumplía con las expectativas de altura a f‌in de obtener licencia de actividad por carecer el edif‌icio de licencia de primera ocupación, pues vendieron un local en construcción; (iv) corresponde a los demandantes, compradores, antes de formalizar la compra saber si la actividad concreta podrá realizarse en toda su extensión en el local adquirido, cuya información en el PGOU es pública; (v) los compradores no actuaron con la debida diligencia pues pudieron apreciar en la oportuna inspección todas estas circunstancias antes de la f‌irma del contrato.

  2. No cabe en el incidente de nulidad plantear la revisión de los criterios de admisibilidad como pretenden los recurrentes pues, como reiteradamente recoge la doctrina de la sala, el incidente de nulidad no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en el auto de inadmisión ( AATS de 29 de abril de 2014, recurso n.º 190/2013, de 14 de octubre de 2014, recurso n.º 577/2012 y de 22 de abril de 2015, recurso n.º 2460/2013) pues en el auto la sala recoge la af‌irmación a la que llega la sentencia recurrida que precisa: "[...] no se pactó el destino o la necesidad de utilizar toda la superf‌icie a un uso comercial concreto, (...)sin que conste que los compradores hicieran mención a los propietarios-vendedores del uso comercial al que iba a ser destinado, en concreto a taller de tapizados, y la necesidad de que todo el local fuera destinado a ese uso comercial, teniendo en cuenta que el resto de superf‌icie útil puede ser destinado a almacén o trastero [...]".

    En consecuencia, carece de fundamento la denuncia que plantean los recurrentes en el incidente de nulidad aportando, para ello, un documento, de fecha 2 de julio de 2021, que da respuesta a la instancia presentada en el Ayuntamiento de Villena, el 16 de junio de 2021, por D. Emilio una vez que ha sido inadmitido su recurso.

CUARTO

Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).

QUINTO

En el presente caso, no cabe la rectif‌icación que se solicita ya que si bien efectivamente no se indica el número del auto, resulta que el protocolo que regula la unidad de fechado y numeración de las resoluciones de esta sala está previsto, por el momento, únicamente para las sentencias y aun no es aplicable a los autos, conforme se establece en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en la materia. En tal sentido se ha pronunciado ya esta sala, entre otros, en autos de fechas 25 de septiembre de 2018, recurso 258/2016, 30 de octubre de 2018, recurso 2231/2016, 4 de diciembre de 2019, recurso 3002/2017 y 22 de diciembre de 2020, recurso 2075/2018.

SEXTO

En consecuencia, procede inadmitir el incidente de nulidad y denegar la petición de rectif‌icación contra el auto de 9 junio de 2021, dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 228 LEC y art. 214.4 LEC

SÉPTIMO

No procede efectuar expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 228 de la LEC, por la inadmisión de plano del incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el procurador D. Miguel Cortés Fernández en representación de D. Emilio y D.ª Palmira, frente al auto de 9 de junio de 2.021.

  2. ) Denegar la petición de rectif‌icación del auto de 9 de junio de 2.021 promovida por el procurador D. Miguel Cortés Fernández en representación de D. Emilio y D.ª Palmira .

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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