STSJ Cataluña 1811/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1811/2011
Fecha11 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8003906

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 11 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1811/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Montmeló frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 18 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2010 y siendo recurrido/a Violeta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Violeta frente al AYUNTAMIENTO DE MONTMELÓ, declaro el derecho de la demandante a que su categoría profesional sea la de educadora social nivel B, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 10.268,34 # por las diferencias salariales, hasta la fecha de juicio -3/5/2010- entre el nivel C que tenía asignado y el nivel B.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Doña Violeta con D.N.I. NUM000 presta servicios para la demandada como personal laboral desde el 1 de junio de 1.993, con la categoría profesional reconocida de educadora especializada, nivel salarial C. Percibe un salario mensual de 2.061,41#,, siendo de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento de Montmeló. Trabaja en dicho Ayuntamiento, en el area de servicios sociales, realizando las siguientes funciones: 1) Detectar y prevenir situaciones de riesgo o de exclusión social de niños y jóvenes, a través de un trabajo personalizado y/o familiar. 2) recibir y analizar las demandas, en atención directa o a través de otros servicios o entidades, de personas en situación de riesgo y/o dificultad social. 3) Elaborar, hacer el seguimiento y evaluar el plan de trabajo de trabajo educativo individual en coordinación, en su caso, con otros profesionales o servicios de primer nivel. 4) Informar, orientar y asesorar a niños y jóvenes y a sus familias de las prestaciones y recursos sociales del territorio que pueden facilitar la intervención educativa.

5)Tramitar las propuestas de derivación a los servicios de atención especializada, de acuerdo con el resto de miembros de miembros del equipo, asi como hacer el seguimiento y apoyo a los procesos de reinserción social. 6) tramitar y hacer el seguimiento de las prestaciones individuales y/o familiares a que tiene derecho el usuario. 7) Valorar las necesidades del servicio y evaluar los resultados de la intervención efectuada. 8) Realizar labores de técnica de personas con discapacidad (informar, orientar y asesorar a estas personas).

9) Gestionar los recursos municipales destinados al colectivo de personas con discapacidad. 10) realizar la configuración municipal del programa informático XISSAP de la Diputación de Barcelona.

Es la única persona que presta servicios en el ayuntamiento como educadora.

SEGUNDO

Por el Secretario del Ayuntamiento se emitió el 1-9-2.004 certificado en el que consta como categoría la de educadora social.

TERCERO

El 14-1-2010 tiene registro de salida de certificado de gastos correspondientes a salarios profesionales dirigido al Consell Comarcal del Vallés Oriental, a los efectos de percibir subvenciones y financiación del Consell Comarcal y, en dicho certificado consta la actora como educadora social. Igual ocurre en el emitido en el 2.008.

Tambien consta con dicha categoría en la página web del Ayuntamiento.

CUARTO

La actora está en posesión del título de Diplomada en Educación Social, declarado equivalente al de Técnico especialista en Adaptación Social, por resolución de 4-9-96.

QUINTO

Las diferencias retributivas entre la categoría asignada a la actora y la reclamada de educadora social ascienden a una diferencia anual de 8.456,28 #.

La Inspección de Trabajo emitió informe en relación con la demanda presentada en fecha 22 de marzo de 2010.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa, habiendo presentado la actora reclamación previa en fecha 5 de febrero de 2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, de fecha 18.5.2010, autos núm. 199/2010, que estima la demanda formulada por la parte actora, Dª. Violeta

, declarando el derecho de ésta a ostentar la categoría profesional de educadora social, grupo B, con condena del Ayuntamiento de Montmeló a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la cantidad de 10.268,34 euros en concepto de diferencias retributivas hasta la fecha del juicio (3.5.2010), interpone el citado Organismo Público municipal Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos destinados a revisar los hechos declarados probados (primer motivo) y examinar las normas sustantivas y la jurisprudencia aplicadas (segundo y tercer motivo), recurso que ha sido impugnado de contrario.

Previamente a la resolución de los referidos motivos, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, debemos señalar que la sentencia de instancia ha sido dictada en un procedimiento de clasificación profesional pero, contrariamente, se declaró en la misma que cabía Recurso de Suplicación, sin ningún argumento adicional al respecto. El impugnante del recurso indica, como cuestión previa, que debe inadmitirse el recurso interpuesto por dos motivos: primero, por abordar materia no recurrible ex art. 137.3 LPL (sin perjuicio de que la acción venga anudada a reclamación de diferencias salariales - STS 13.11.2003, u.d. 4468/2002 y sentencia de esta Sala de 30.9.2004 -); segundo, por no plantear el recurrente, en el acto de juicio, la excepción procesal de inadecuación de procedimiento ni formular protesta al respecto, por lo que tácitamente consintió en que el procedimiento de sustanciación de la litis fuera el proceso especial de clasificación profesional. Al respecto, la Sala debe resolver dicha cuestión previa con base en dos argumentos. En primer lugar, al objeto de concretar y definir la acción ejercitada, que la pretensión de la actora no se sostiene en el ejercicio de funciones o tareas distintas de las propias de su profesión habitual y reconocida de educadora especial, sino que lo que pretende es que, por las funciones desarrolladas, debe estar encuadrado no en el nivel C, sino en otro distinto, el nivel B, como educadora social; dicho de otro modo, como hemos tenido ocasión de indicar a propósito de un asunto similar en sentencia de la Sala núm. 144/2002, de 15 de enero (Rº 5695/2001 ), si se examina la demanda, "Que si se examina la demanda, se observa que (la) demandante no sostiene su petición en el ejercicio de funciones o tareas diferentes de las propias de su profesión de educador especial, sino que lo que pretende es que las funciones propias de su categoría debe estar encuadrada no en el nivel que le reconoce el Ayuntamiento (C), sino en otro distinto (B), luego no se está ante un supuesto de clasificación profesional y, por lo tanto, no debió haberse seguido en trámite que la LPL establece para aquel supuesto".

Siendo ello así, es claro que no nos encontramos ante un supuesto de clasificación profesional, sino ante un supuesto de encuadramiento y, en consecuencia, el procedimiento adecuado no era el postulado por el actor regulado en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento laboral y seguido indebidamente por el Órgano judicial de instancia, sino el procedimiento ordinario, con lo que cabe concluir que frente, a la sentencia dictada por el Juzgado, cabía la interposición de Recurso de Suplicación. En segundo lugar, la parte demandada formuló en el acto de juicio, una vez visionado el CD de la vista, una serie de argumentación en derredor de al inadecuación de procedimiento, no alegando la excepción de modo expreso, pero arguyendo claramente que debía tramitarse la reclamación de la actora por el procedimiento ordinario y que la sentencia sería susceptible de recurso. Que no se alegue la excepción de modo expreso, no significa que la Sala no pueda, de oficio, valorar la prosperabilidad o no del recurso en términos del proceso aplicable al objeto de la litis, por tratarse de cuestión de orden público procesal que prima, sin género de duda, sobre los intereses de las partes, pues entenderlo de otro modo sería tanto como dejar en manos de las partes procesales el proceso a seguir según su conveniencia e interés, dispositividad que, sin duda, no sólo contraría el derecho a la tutela judicial efectiva sino también las normas imperativas que ordenan el proceso laboral. En el presente caso, además, no ha existido indefensión de ninguna clase, pues las partes han articulado sus argumentos, han presentado sus herramientas procesales (medios de prueba) y han...

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