ATS, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1/09 seguido a instancia de Dª María Luisa contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2012 , que declaraba la falta de competencia funcional por razón de la materia para el conocimiento del recurso interpuesto y decretaba la inadmisibilidad del recurso y la nulidad de las actuaciones en el sentido indicado en el fallo de dicha sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la acción ejercitada por la trabajadora se trata de una acción de clasificación profesional u otra que deba tramitarse por el proceso ordinario y ello a los efectos de la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia.

Consta que la trabajadora demandante viene prestando sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de San Fernando, desde el año 1995 como personal Laboral Fija, con categoría profesional de Auxiliar de Turismo, perteneciente al Grupo C2. La actora ha desempeñado funciones superiores, relatadas en extenso en el HP 2º. Por la Inspección de Trabajo, se emitió informe de fecha 04/05/2009, en el sentido de que la demandada desde el inicio de su relación, ha venido desempeñando tareas que no se corresponden con la categoría profesional de Auxiliar de Turismo que tiene asignada, sino con la de Técnico de Turismo, tareas superiores, estando en posesión de la titulación académica exigida para desempeñar dicha categoría profesional superior - Diplomatura Universitaria en Turismo-. También .por estas funciones de superior categoría la demandante ha percibido en el periodo comprendido desde junio de 2006 a diciembre de 2007 un complemento de productividad de 366,66€/mensuales.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicita se le reconozca la categoría profesional de Técnico de Turismo, Grupo A2, y el abono de 12.743,59€, resultante de la diferencia retributiva entre lo que percibe como auxiliar de turismo y la que debió de percibir como técnico de turismo, del grupo A2, de noviembre de 2007 a diciembre de 2008.

La sentencia de instancia estima la demanda y recurrida en suplicación, por la administración demandada, la Sala de Sevilla como cuestión previa, examina si contra la sentencia de instancia cabe recurso de suplicación por razón de la materia. Con apoyo en STS 3/4/2009 (Rec 1106/08 ), declara la falta de competencia funcional por razón de la materia, teniendo en cuenta que en la demanda se ejercita una acción de clasificación profesional con base en el hecho de haber venido desempeñando la actora, desde el inicio de su relación laboral fija como auxiliar de turismo funciones propias de la categoría superior de Técnico de turismo.

  1. - Acude el Ayuntamiento demandado en casación unificadora alegando que la sentencia de instancia era susceptible de recurso de suplicación, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2011 (rec 6801/10 ).

    Dado que el acceso al recurso de suplicación afecta a la competencia funcional puede ser examinada de oficio e incluso sin la exigencia de la contradicción, por ser aquélla una cuestión previa o anterior, que afecta al orden público procesal. Por tanto, si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 6/4/09, rcud 154/08 ; 8/4/09, rcud 1108/08 ; 21/4/09, rcud 1722/08 ; 15/6/09, rcud 1528/08 ; 16/6/09 rcud 2723/08 ; 7/12/09, rcud 79/09 ).

    Con carácter previo se indica que la normativa aplicable para la resolución del presente recuso es la Ley de Procedimiento Laboral, que era la vigente en el momento de dictarse la sentencia de instancia - 30/6/2010 - dado que lo que se cuestiona es si cabe el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Y así se contempla, además, en la Disposición Transitoria Segunda de la LRJS .

    En definitiva, se plantea si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, por razón de la materia, y en particular si la demanda planteada tiene por objeto una pretensión relativa a una simple clasificación profesional, del art 137 LPL [actual 137 LRJS ] y excluida del acceso al recurso de suplicación, o bien lo que se discute exige consideraciones jurídicas que van más allá del mero hecho de la acomodación de funciones y entra dentro del ámbito del citado recurso.

    Al respecto ha sostenido esta Sala que " el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado " ( STS de 29 de octubre de 2001 -rcud. 444/2001 -, 11 de junio de 2003 -rcud. 4425/2002 -, 30 de mayo de 2006 -rcud. 2207/2005 -, 10 de octubre de 2007 -rcud. 1075/2006 -, 26 de enero -rcud. 218/2008 -, 2 de febrero de 2009 -rcud. 4572/2007 -, y 17 de marzo de 2011 -rcud. 3012/2010 , entre otras). Asimismo hemos reiterado que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral " ( STS 2 febrero -rcud 4572/07 - y 7 de diciembre de 2009 -rcud. 79/2009 -, entre otras).

    Sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, " en la que son determinantes y se cuestionan «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado», pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " ( STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 -16 de marzo de 2011 -rcud. 1893/2010-). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."

    Lo anterior no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, «es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]», pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, ( SSTS 05/07/05 -rcud 2451/04 -; 03/05/06 -rcud 1684/05 -; 28/11/11- rcud 742/11 ; 19/11/12, rcud 3871/12 ).

    En el caso ahora enjuiciado ya se ha indicado cuál era la petición expresa de la demandante, que además, mantuvo que la demanda había de dilucidarse a través de la modalidad especial de clasificación profesional. La demandante ha ejercitado una acción de clasificación profesional, puesto que el planteamiento y las pretensiones que formula implican el reconocimiento de una categoría profesional y la adecuación de unas funciones con aquellas. Esto es, el fundamento de su pretensión son las funciones que desarrolla habitualmente, desde el inicio de la prestación laboral - coincidentes con las de la superior categoría que reclama, y que además justifica en la ausencia de técnica de turismo en la plantilla del ayuntamiento, centrándose el debate en si efectivamente viene realzando las funciones propias de la categoría reclamada. Además, en la demanda se ha solicitado el informe de la Inspección de Trabajo sobre las funciones por ella realizadas, como exige el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral . En conclusión, de la anterior exposición se desprende que la pretensión de la demandante depende, con carácter principal de los cometidos laborales realizados, considerando que no es preciso abordar cuestiones más complejas que impliquen la interpretación de la normativa reguladora. Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida el actual recurso carece de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala, según la cual el proceso del art. 137 LPL está previsto para determinar la clasificación profesional adecuada con arreglo a las funciones efectivamente realizadas por el trabajador resultando determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, sin que pueda emplearse esta modalidad procesal cuando el pronunciamiento requiere de interpretación de preceptos.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, en las que se citan diversas sentencias de esta Sala, las mismas reproducen la doctrina contenida en las anteriores argumentaciones, por lo que no alcanzan a desvirtuar dichas consideraciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 744/11 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 30 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1/09 seguido a instancia de Dª María Luisa contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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